La Legislatura de
Sanciona con fuerza de
Ley: 9459
CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES
DE
TÍTULO I
RETRIBUCIÓN DE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Ámbito material de
aplicación.
Artículo 1º.-
EN el territorio de
Los peritos que se
desempeñen en el proceso, deben ser tratados con el mismo respeto y
consideración que se debe a los abogados según el artículo 17 de
Pacto
de honorarios.
Artículo
2º.- LOS abogados y procuradores pueden pactar
libremente con su cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de
procesos, dentro de los límites establecidos en la presente Ley. El monto de
los honorarios podrá ser reducido o renunciado conforme a la libre voluntad
de las partes, así como la forma y oportunidad de su pago.
Los contratos de
honorarios rigen las obligaciones entre las partes con total independencia de
la condenación en costas que correspondiere a la contraria.
Patrocinio
obligatorio.
Artículo
3º.- EL que litigue por derecho propio o de
personas que estén bajo su representación legal, debe valerse de dirección
letrada para defenderse o ejercitar en juicio las acciones que deduzca, salvo
en los
comparendos,
revocatorias de mandatos, cambios de domicilio y la mera interposición de
recursos de apelación y nulidad.
Efecto.
Artículo
4º.- EL patrocinio letrado en todo escrito hace
innecesaria la ratificación de los patrocinados ante funcionarios judiciales
o administrativos.
Propiedad de los
honorarios.
Artículo
5º.- LOS honorarios son de propiedad exclusiva
del profesional que los devengó.
Carácter de los
honorarios.
Artículo
6º.- LOS honorarios profesionales de abogados,
procuradores y peritos judiciales, revisten carácter alimentario. Toda
actividad profesional se presume onerosa.
Desde el momento en
que se presenta el dictamen pericial, los peritos adquieren el carácter de
terceros interesados y en la medida de su interés se encuentran facultados
para tomar vista del expediente y para solicitar la restitución de los autos
si fuere menester.
Capítulo II
Contrato de Honorarios y Pacto de Cuota Litis
Recibo anticipado.
Artículo
7º.- TODO recibo de honorarios, de fecha
anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a
cuenta del que corresponda según el arancel o acuerdo.
Registro de
contratos.
Artículo
8º.- EL Colegio de Abogados registrará, a pedido
de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis.
Contratos
prohibidos.
Artículo
9º.- ES nulo el contrato sobre participación de
honorarios entre un abogado o procurador y otra persona que no ostente dichos
títulos.
Renuncia
intempestiva. Revocación de mandato con causa.
Artículo
10.- LA renuncia intempestiva y sin causa del
poder, así como la revocación del mandato o poder imputable al profesional
antes de terminar el juicio, declarada esta última por resolución pasada en
autoridad de cosa juzgada material, anula el convenio sobre honorarios e implica
la pérdida del derecho a cobrar honorarios a su comitente en los supuestos
previstos en la presente Ley.
Cese anticipado de
gestión profesional. Revocación sin causa.
Artículo
11.- CUANDO el profesional se apartare de un
proceso o gestión antes de su conclusión normal, podrá solicitar regulación
provisoria de sus honorarios los que se fijarán conforme a las actuaciones
cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios cuando la causa
estuviere paralizada por más de un (1) año por causas ajenas a su voluntad.
Para los supuestos
previstos precedentemente, procede el mínimo de regulación que pudiere
corresponder, en virtud del artículo 36 de la presente Ley, teniendo en
cuenta el porcentaje que corresponda de acuerdo a las etapas procesales
cumplidas, todo ello sin perjuicio de la regulación definitiva.
El pago de los
honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el patrocinante
representó o patrocinó, la que en su caso tendrá, oportunamente, facultad de
repetir conforme lo dispuesto en el artículo 19 de este Código.
Contratos de
retribución periódica.
Artículo
12.- PUEDEN celebrarse contratos de honorarios
en los que se establezca una retribución periódica por asesoramiento
permanente o por representación, o por ambos. Estos contratos deben
celebrarse por escrito, pudiendo ser registrados en la forma prevista en el
artículo 8º de la presente Ley. Los profesionales contratados en esta forma
no tienen derecho a cobrar de sus clientes los honorarios que prescribe este
Código, salvo convenio en contrario, sin perjuicio del derecho a percibir
honorarios de los terceros condenados en costas.
Quedan excluidos de
las disposiciones del presente artículo los honorarios que se devengaren a
favor del profesional por la atención de estos clientes en cuestiones
privadas o ajenas al contrato.
La retribución, en
los casos en que el profesional no tenga derecho a cobrar honorarios de su
cliente, no puede ser inferior a treinta (30) Jus mensuales, quedando
comprendidos en este supuesto los abogados que efectúen cobranzas
correspondientes al fisco provincial o municipal, cualquiera sea la
vinculación con su mandante. Si la retribución es inferior surge el derecho
al cobro hasta el monto mencionado.
Pacto de cuota
litis.
Artículo
13.- ES lícito el pacto de cuota litis, aun
cuando prevea la no percepción de honorarios en caso de fracaso de la
gestión. No pueden ser objeto del pacto las materias sobre las cuales exista
prohibición legal, sin perjuicio del derecho del profesional a percibir los
honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
El pacto de cuota
litis en ningún caso podrá exceder el límite del treinta por ciento (30%) de
lo que en definitiva perciba efectivamente el comitente.
Capítulo III
Obligados al Pago - Generalidades
Solidaridad o
mancomunación.
Artículo
14.- LA obligación de pagar honorarios por
gestión profesional, en principio, pesa solidariamente sobre todos los
condenados en costas u obligados al pago, aun tratándose de litis consortes.
Si se tratare de responsabilidad simplemente mancomunada, la resolución así
debe determinarlo fijando las proporciones.
Responsables
obligados al pago.
Artículo
15.- EL pago de los honorarios puede perseguirse
en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes
y/o de los beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la
excepción que en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los
trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios, previo haber
acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los
condenados en costas y sus garantes. Cuando se da al garante oportunidad de
participar en el proceso principal procede en contra de éste la vía de
ejecución de sentencia o ejecutivo especial.
Pago por depósito bancario.
Artículo
16.- EN los casos de honorarios devengados en
procesos universales y trámites registrales, el Tribunal que hubiera
intervenido en primera o única instancia ordenará, a pedido del profesional,
que el pago se efectúe mediante depósito judicial a la orden del Tribunal.
Recaudos para dar
por terminado el proceso.
Artículo
17.- EN los expedientes sólo se podrá disponer
su archivo, homologar transacción, admitir desistimiento, subrogación o
cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de medidas
cautelares o hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier
otro documento, previa vista a los abogados y peritos intervinientes en el
pleito, cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados o con la conformidad
de éstos prestada debidamente por escrito.
La vista deberá
correrse personalmente o por cédula que se diligenciará en el domicilio
constituido por el profesional en el expediente y en el que tuviere
registrado en la matrícula. Vencido el plazo sin que la vista haya sido
evacuada se continuará con la prosecución de las actuaciones sin más trámite.
En todos los casos
de terminación del proceso por voluntad concurrente de las partes, los
profesionales que no hubieran intervenido en la transacción, deberán ser
notificados a los fines previstos en el presente artículo.
Intervención de
terceros y cesión de derechos litigiosos.
Artículo
18.- EN los casos de cambio de patrocinio o
representación, el profesional podrá actuar como tercero interesado en protección
de sus derechos en expectativa a la regulación -si no la hubiere solicitado-
o la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del
pleito.
En la cesión de
bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el
cedente por los honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de
éste, hasta el momento de la cesión.
La norma también es
aplicable a los honorarios de peritos.
Repetición y acción
resarcitoria ordinaria.
Artículo
19.- LOS que sin ser condenados en costas abonan
honorarios profesionales, son subrogatarios legales del crédito respectivo y
pueden repetir de quien corresponda la cantidad oblada, por las mismas vías y
con el mismo procedimiento que el fijado para los profesionales por el presente
Código.
Actuación
profesional en causa propia.
Artículo
20.- CUANDO actúa en causa propia, el
profesional tiene derecho a percibir honorarios de la parte contraria vencida
en costas.
Capítulo IV
Modalidades del Patrocinio o Representación
Presunción de
dirección profesional.
Artículo
21.- MIENTRAS un profesional no sea sustituido
por otro en un proceso o gestión, se presumen realizadas bajo su patrocinio o
asistencia todas las actuaciones que se cumplan, aun sin su intervención.
Intervención plural
de profesionales.
Artículo
22.- CUANDO en un proceso o gestión, intervenga
más de un profesional por la misma parte, se considerará como un solo
patrocinio o representación.
A petición de
cualquiera de los profesionales y en cualquier estado de la causa, el Juez
deberá distribuir los honorarios en base a las tareas efectivamente
realizadas por cada uno de los letrados intervinientes.
Intervenciones
sucesivas.
Artículo
23.- SI las actuaciones de distintos
profesionales son sucesivas, los honorarios se regulan proporcionalmente a la
actividad realizada por cada uno, en base a las prescripciones de los
artículos 39 y 45 de este Código.
Asesor letrado.
Artículo
24.- EL abogado designado de oficio no podrá
pedir, ni convenir, ni percibir de las partes, suma alguna en concepto de
honorarios antes de la regulación definitiva.
La violación de esta
norma será sancionada con una multa igual a la suma peticionada, convenida o
percibida, que se destinará al Colegio de Abogados del lugar de radicación
del juicio. Se le aplicarán, asimismo, las sanciones disciplinarias a que
hubiere lugar.
Los asesores
letrados no percibirán honorarios por las tareas profesionales que realicen.
Estos honorarios, que serán regulados de oficio, deberán ser destinados al
Fondo Especial del Poder Judicial. La regulación será notificada al Tribunal
Superior de Justicia.
Asesor letrado ad
hoc.
Artículo
25.- EN los supuestos en que el cargo de asesor
letrado fuere desempeñado ad hoc por un abogado con matrícula en ejercicio,
el profesional tendrá derecho a percibir los honorarios que en definitiva se
le regulen en contra del condenado en costas. Si éste fuere insolvente, la
resolución que regula honorarios, una vez firme, constituirá un crédito
fiscal intransferible compensable en contra del Fisco Provincial, a fin de
abonar todo tipo de tributos o tasas provinciales, con excepción de
Previo a emitir
copia autenticada a los fines del crédito fiscal, el abogado deberá declarar
bajo juramento que no ha percibido los honorarios regulados. Acreditada la
falsedad de la declaración jurada, se aplicará al letrado una multa igual a
la suma peticionada, convenida o percibida, que se destinará al Colegio de
Abogados del lugar de radicación del juicio, con más una sanción de
inhabilitación automática en la matrícula por el plazo de cinco (5) años.
Cuando la
designación de asesor letrado ad hoc recaiga en un abogado de la matrícula
que tenga el carácter de procurador fiscal de
Capítulo V
Regulación Judicial de Honorarios
Obligación de
regular.
Artículo
26.- LOS Tribunales deben regular honorarios a
petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en
costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base
económica.
Condición frente a
Artículo
27.- PREVIO a resolver sobre las regulaciones y
conjuntamente con el decreto de autos, los Tribunales emplazarán a los
letrados y peritos judiciales intervinientes para que en el término de tres
(3) días manifiesten su condición ante
Si el profesional
acreditare -tempestivamente- la condición de responsable inscripto en el
Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Tribunal practicará la regulación
adicionando al arancel que surja el porcentaje que corresponda al Impuesto al
Valor Agregado, discriminando el concepto.
Tal manifestación se
tendrá vigente durante todo el proceso, salvo que el profesional manifieste
su modificación.
Provisoriedad de la
regulación.
Artículo
28.- TODA regulación es siempre provisoria y a
cuenta de la que pudiere corresponder, hasta que haya sido determinado
definitivamente el monto del juicio.
Cuando la regulación
sea definitiva, el resolutorio debe consignar tal carácter.
Resolución fundada.
Artículo
29.- TODA regulación judicial de honorarios
deberá ser practicada mediante resolución fundada, con cita de la disposición
legal que aplique, mención expresa de la base regulatoria utilizada,
porcentaje aplicado y las pautas cualitativas tenidas en cuenta, bajo pena de
nulidad.
Actualización del
monto del juicio.
Artículo
30.- EL Tribunal debe practicar de oficio la
actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación conforme a la
legislación de fondo vigente. A tal efecto, las partes pueden proponer los
cálculos aritméticos correspondientes dispuestos en el artículo 33 de la
presente Ley.
Base regulatoria.
Artículo
31.- EN todo juicio o actuación judicial
en que sea necesario regular honorarios profesionales, éstos se ajustarán a
las siguientes pautas:
1) Para el
abogado de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la
sentencia. Si la demanda fuera rechazada en su totalidad, la regulación se
efectuará en base al artículo 36 de esta Ley, sobre un monto entre el diez
por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del valor del crédito o de los
bienes motivo de la demanda;
2) Para el
abogado de la parte demandada, la base regulatoria será el valor del crédito
y sus intereses o los bienes motivo de la demanda, en caso de que ésta fuese
totalmente rechazada en la sentencia. Si la demanda fuera acogida
parcialmente, la base de la regulación será fijada entre el diez por ciento
(10%) y el cincuenta por ciento (50%) de la demanda, lo que será merituado
por el Tribunal conforme a las pautas prescriptas en el artículo 36 de este
Código. Si la demanda fuese acogida en su totalidad, la base se fijará entre
el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del monto de la
sentencia, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 36 antes citado, y
3) En caso
de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los letrados
intervinientes en la misma. Ésta no vincula a los letrados que hayan
intervenido en la causa y no hayan sido parte de la transacción.
Valor
del juicio.
Artículo
32.- CUANDO no se ha reclamado suma de dinero
pero el objeto del juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, se
considera como valor del juicio, a opción del profesional:
1)
El importe de la valuación judicialmente aprobada de los bienes;
2)
En caso de inmuebles, la base imponible. Si el profesional o el deudor de los
honorarios consideran que las valuaciones a que se refiere el inciso
precedente no corresponden al valor real de los bienes, cualquiera de ellos
podrá hacer otra estimación y si no fuere aceptada por la otra parte, se
podrá promover el incidente regulado por los artículos 108 y siguientes de
este Código. La nuda propiedad, el usufructo, el uso y la habitación, se
estimarán en el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes;
3)
Cuando en el juicio no existan valores directos, se aplicará un porcentaje de
la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre los valores de referencia, según
ella sea más o menos directa o inmediata a la cuestión litigiosa, y
4)
Cuando no exista base económica, se difiere la regulación hasta tanto exista
la misma en función a criterios objetivos y técnicos.
Actualización
de la base regulatoria.
Artículo
33.- LA base regulatoria incluirá
Actualización
de los honorarios.
Artículo
34.- EL sistema indicado en el artículo anterior
se utilizará para la actualización de los honorarios regulados, desde el mes
anterior al de la regulación, en la medida que fuere procedente conforme a la
legislación de fondo vigente.
Intereses.
Artículo
35.- LOS honorarios devengan intereses
compensatorios desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta
el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el Juez de la
causa.
Jus
- Unidad Económica - Escala.
Artículo
36.- INSTITÚYESE con la denominación de “Jus” la
unidad arancelaria de honorarios profesionales del abogado, cuyo valor al
momento de publicarse la presente Ley, asciende a la suma de Pesos Cincuenta
($ 50,00.-). Tal valor se incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones o haberes totales asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de ocho (8) años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la denominación de “Unidad Económica” (U.E.) al ciento por ciento (100%) de dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulación.
El Tribunal Superior
de Justicia deberá informar el último día hábil de cada mes, a todos los
organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de cada Circunscripción
Judicial, el valor del Jus y de
Los honorarios del
abogado por los trabajos de primera instancia en toda clase de juicios, salvo
disposición en contrario, serán fijados en un porcentaje máximo del
veinticinco por ciento (25%) de la base regulatoria y un mínimo que resulte
de aplicar la siguiente escala sobre la misma:
a)
Hasta cinco (5) U.E. un mínimo del veinte por ciento (20%);
b)
De más de cinco (5) y hasta quince (15) U.E. un mínimo del dieciocho por
ciento (18%);
c)
De más de quince (15) y hasta treinta (30) U.E. un mínimo del dieciséis por
ciento (16%);
d)
De más de treinta (30) y hasta cincuenta (50) U.E. un mínimo del catorce por
ciento (14%);
e)
De más de cincuenta (50) y hasta cien (100) U.E. un mínimo del doce por
ciento (12%), y
f)
De más de cien (100) U.E. un mínimo del diez por ciento (10%).
En ningún caso,
exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser
inferiores a veinte (20) Jus por la tramitación total en primera instancia en
juicios declarativos ordinarios; a quince (15) Jus por la tramitación total
en primera instancia en juicios declarativos abreviados; a diez (10) Jus por
la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos y ejecutivos
especiales y a cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal, salvo lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Los honorarios del
abogado de la parte vencida en juicio se regularán también aplicando la
escala de este artículo.
Quedan exceptuados
de los topes mínimos establecidos, los casos en que el condenado en costas
sea una persona física y que el monto final de la liquidación mandada a
pagar, sea inferior a veinte (20) Jus. En tales supuestos, la regulación por
las tareas en primera o única instancia no podrá superar el treinta por
ciento (30%) de la liquidación señalada.
Cobro
de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas.
Artículo
37.- EN los juicios por cobro de impuestos,
tasas, contribuciones, tarifas y multas, iniciados por el Estado Provincial,
municipalidades, comunas, entes autárquicos provinciales prestadores de
servicios, agencias o concesionarios de servicios públicos, la base de los
honorarios profesionales en primera instancia, cuando no se opongan
excepciones ni se planteen incidentes, no podrá superar el cincuenta por
ciento (50%) del capital actualizado a la fecha de regulación de los
honorarios, conforme a la legislación de fondo vigente.
Cuando se realice un
arreglo judicial o extrajudicial por cobro de impuestos, tasas,
contribuciones, tarifas y multas, los honorarios que se devengaren a favor de
los profesionales actuantes en representación de dichos entes, se regulan y
perciben en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda principal, siendo
su cuantía en base al importe acordado con el deudor sobre capital e
intereses demandados o reclamados. En ningún caso las cuotas por honorarios
de dichos profesionales podrán ser inferiores a un (1) Jus.
Cuando el cobro de
la deuda principal se haga a través de una dación en pago, los honorarios del
profesional actuante se perciben con la realización del bien o bienes
recibidos.
Esta norma será de
aplicación obligatoria tanto para el letrado como para el comitente y su
incumplimiento será sancionado, a pedido de parte, con una multa a favor del
deudor, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del honorario reclamado.
Cobro
de acreencias en que el Estado es parte.
Artículo
38.- EN las gestiones judiciales o
extrajudiciales de cobro de acreencias en las que el Estado Provincial,
municipalidades, comunas, entes descentralizados, autárquicos provinciales,
agencias y entidades financieras sean parte, los honorarios que se devengaren
a favor de los profesionales actuantes en representación de dichos entes, se
regulan y perciben en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda
principal.
En ningún caso las
cuotas por honorarios del profesional actuante podrán ser inferiores a un (1)
Jus. Igual forma de percepción corresponderá a los honorarios acordados en
los arreglos judiciales o extrajudiciales.
Cuando el cobro de
la deuda principal se haga a través de una dación en pago, los honorarios del
profesional actuante se perciben con la realización del bien o bienes
recibidos. En caso de violación de la presente norma, será de aplicación la
multa prevista en el artículo 37 de este Código.
Reglas de evaluación cualitativa.
Artículo
39.- PARA regular los honorarios se debe tener
en cuenta:
1)
El valor y la eficacia de la defensa;
2)
La complejidad de las cuestiones planteadas;
3)
La novedad de los problemas jurídicos debatidos;
4)
La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto;
5)
El éxito obtenido;
6)
El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el
éxito de la gestión;
7)
La cuantía del asunto;
8)
La posición económica y social de las partes;
9)
La trascendencia moral del asunto;
10) El tiempo
empleado en la solución del litigio, siempre que la demora no sea imputable a
los profesionales, y
11) La gravedad y
número de los delitos o faltas imputados.
Recursos
ordinarios.
Artículo
40.- POR las actuaciones de segunda instancia se
regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de
la escala del artículo 36 de esta Ley, y se toma como base el monto de lo que
haya sido materia de discusión en
La sola
interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga honorarios. En
el caso de recursos que requieren fundamentación, si la articulación es
rechazada el profesional tiene derecho al treinta por ciento (30%) de los
honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado.
La regulación de
honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de ocho
(8) Jus.
Procesos
casatorios y demás acciones impugnativas extraordinarias.
Artículo
41.- LOS recursos y acciones impugnativas
extraordinarias son considerados como un proceso autónomo en orden a la
remuneración por el trabajo profesional, y los honorarios se regulan en la
misma forma establecida en el artículo anterior.
La regulación mínima
en instancias extraordinarias será de sesenta (60) Jus.
Aclaratorias.
Retardada justicia.
Artículo
42.- EN las aclaratorias y recursos de retardada
justicia, corresponde una regulación entre el cuatro por ciento (4%) y el
dieciocho por ciento (18%) de la escala del artículo 36 de la presente Ley.
Allanamiento, desistimiento
y caducidad de instancia.
Artículo
43.- EN caso de allanamiento, desistimiento o
caducidad de instancia, los honorarios se regulan teniendo en cuenta las
etapas procesales cumplidas conforme a lo establecido en el artículo 45 de
este Código.
Transacción.
Artículo
44.- EN caso de transacción, se aplica la escala
del artículo 36 de esta Ley, sin tener en cuenta la etapa en que la misma se
produce.
Regulación
porcentual correspondiente a las distintas etapas.
Artículo
45.- LAS distintas etapas del juicio, se
remuneran por aplicación de los siguientes porcentajes sobre los honorarios
correspondientes a primera instancia:
1)
Demanda y contestación, el cuarenta por ciento (40%);
2)
Ofrecimiento de prueba, el veinte por ciento (20%);
3)
Diligenciamiento de prueba, el veinte por ciento (20%), y
4)
Etapa de alegación y actividad probatoria adicional, cuando así fuera
dispuesta, veinte por ciento (20%).
No se aplicará
ninguna reducción en las escalas cuando fuesen innecesarias o formalmente
improcedentes algunas de las etapas del juicio.
En el caso de
procesos en los que se ofrezca la prueba conjuntamente con la interposición
de demanda y con su contestación, se adicionará a este acto el veinte por
ciento (20%) que corresponde al ofrecimiento de prueba.
Por las diligencias
preparatorias del juicio ordinario se regula el diez por ciento (10%) de la
escala del artículo 36 de esta Ley. En el supuesto de que no se hubiere
interpuesto la demanda, los honorarios se regularán con un mínimo de seis (6)
Jus.
Los honorarios por
la tramitación de la prueba anticipada, en el supuesto de que no se
interponga demanda, se regularán con un mínimo de seis (6) Jus.
Acumulación
objetiva de acciones y reconvención.
Artículo
46.- EN caso de acumulación de acciones, a los
efectos del artículo 31 de esta Ley, la base regulatoria estará dada por la
suma de las pretensiones en litigio, sin perjuicio de que se practiquen
regulaciones separadas si así resultase necesario por la forma en que se
impongan las costas.
La acción y la
reconvención son consideradas como litigios distintos a los fines de la
regulación, salvo que las partes reclamen, recíproca y antagónicamente,
pretensiones excluyentes una de la otra, de modo que la admisión de una acción
implique el necesario rechazo de la otra, en cuyo caso se las valora como
único litigio.
Ausencia
de derecho a regulación.
Artículo
47.- LOS escritos inoficiosos no devengan
honorarios. No procede regulación de honorarios en favor de los profesionales,
apoderados o patrocinantes de la parte que incurra en plus petición
inexcusable, o cuya conducta procesal es maliciosa o temeraria.
Tampoco tienen
derecho a honorarios los profesionales que actúan sin matrícula habilitada, o
aquellos cuya actuación revela desconocimiento inexcusable del derecho.
Procesos con partes múltiples.
Artículo 48.-
EN los procesos con partes múltiples, las regulaciones se efectúan aplicando
la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el interés defendido por cada
profesional, siempre que hubiere mérito para ello, en justicia y equidad; son
de aplicación las pautas de los artículos 39 y 45 de este Código.
Honorarios de los peritos.
Artículo 49.- LA regulación de
honorarios de los peritos que actúen en el juicio debe practicarse
simultáneamente con la de los letrados intervinientes, sin necesidad de
petición alguna, y si no existiera base, cuando aquéllos lo soliciten. La
regulación de honorarios de los peritos no puede superar el monto
correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia
en que se hubiera hecho la peritación, debiendo ajustarse a las siguientes
reglas:
1) A los
peritos designados por sorteo, se les regulará entre ocho (8) y ciento
cincuenta (150) Jus, aplicándose las reglas de evaluación cualitativa del
artículo 39 de esta Ley, en cuanto le sean compatibles, debiendo el juzgador
evaluar el tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor
pericial, y
2) A los
peritos de control o de parte, se les remunerará, con el cincuenta por ciento
(50%) de lo regulado al perito sorteado, salvo convenio en contrario entre el
profesional y su comitente. Estos honorarios estarán a cargo de la parte que
los propuso. Cuando el dictamen del perito de control o parte sea considerado
dirimente para el resultado de la litis, los honorarios del mismo estarán a
cargo del condenado en costas y su regulación se equiparará a la del perito
oficial.
En los supuestos en que el perito sorteado haya aceptado el
cargo y la pericia no se lleve a cabo por causas ajenas a la voluntad del
profesional, éste tendrá derecho a una regulación de honorarios de cuatro (4)
Jus.
Los peritos sorteados no pueden supeditar el cumplimiento de
su cometido en los juicios en que intervengan, al otorgamiento de garantías,
fianzas o avales, pero están habilitados a solicitar anticipo para gastos,
con cargo de rendición de cuentas al entregar el dictamen. A pedido del
experto, los jueces determinarán el monto que deberá anticipar la parte que
propuso la prueba -con excepción del actor en los juicios laborales- suma que
será consignada a la orden del Tribunal. Con la presentación del dictamen el
perito deberá rendir cuentas y acreditar los gastos efectuados, bajo
apercibimiento de ser tomada la suma no acreditada a cuenta de honorarios.
Son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios
que esta Ley establece para los honorarios de los abogados.
Excepcionalmente, en
caso que de la regulación que deba practicarse, sea previsible en forma
evidente una ostensible desproporción entre la extensión o complejidad de la
tarea desplegada y el tope máximo de regulación previsto, el interesado podrá
solicitar al Tribunal que se practique la regulación de sus honorarios, con
fundamento en justicia y equidad, aún cuando se supere dicho tope.
A tal fin, en la oportunidad de presentar el dictamen
pericial, el interesado deberá acompañar también el pedido relativo a esta
regulación especial. La solicitud deberá ser presentada -bajo pena de
caducidad- por escrito y en forma fundada, no admitiéndose planteos
introducidos con posterioridad.
Derogación de leyes específicas de
aranceles de peritos.
Artículo 50.-
DERÓGANSE todas las normas que las leyes específicas de aranceles de
profesionales impongan a los jueces, alícuotas o montos mínimos en los
peritajes.
TÍTULO II
MODALIDADES REGULATORIAS CONFORME LOS
DIVERSOS TIPOS DE PROCESOS
Capítulo I
Procesos Universales y Particionarios
Sección 1
Base Regulatoria por Actos de Beneficio Común
Determinación de labores.
Artículo
51.- LA base regulatoria por actos de beneficio
común estará constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes
gananciales en su caso.
Actuación
simultánea de profesionales.
Artículo
52.- CUANDO actúan varios abogados, los honorarios
por los actos de beneficio común, se regulan como si fuera uno solo, aunque
en la forma establecida en los artículos 22 y 23 de la presente Ley,
dividiéndose entre todos aquellos que hubieran cumplido el acto el mismo día.
Actos
de beneficio particular.
Artículo
53.- CUANDO intervienen varios abogados, cada
uno de ellos tiene derecho a honorarios por los trabajos de beneficio
particular, a cargo de su representado o patrocinado, regulándose sobre el
activo de la cuota-parte respectiva o sobre el valor del legado, pero se
deducirán estos últimos honorarios de los que eventualmente le correspondan
por trabajos de beneficio común. Esta deducción no se efectuará cuando el
patrocinado o representado no sea heredero o por cualquier causa no deba soportar
los gastos de beneficio común.
Sección 2
Juicio Universal de Sucesión y Anexos
Declaratoria de
herederos.
Artículo
54.- EL escrito inicial de declaración de
herederos o de apertura o protocolización de testamentos, es remunerado con
un cuarto de la escala del artículo 36 de esta Ley. Las actuaciones hasta la
declaratoria de herederos son remuneradas con otro cuarto.
Incidente
del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo
55.- CUANDO se sustanciare el incidente de
contestación de vocación hereditaria, los honorarios de tal incidente se
regularán aplicando el ciento por ciento (100%) de la escala del artículo 36
de esta Ley, sobre la cuota-parte que es objeto de la controversia.
Juicio
sucesorio.
Artículo
56.- LAS tareas de apertura de sucesorio,
inventario y avalúo de bienes se regulan con un cuarto de la escala del
artículo 36 de esta Ley. Las tareas de partición de bienes se regulan con
otro cuarto.
Estas tareas se
regulan de manera independiente a las que correspondan al perito
inventariador, valuador o partidor, aunque sean realizadas por un mismo
letrado.
Incidentes
en el juicio sucesorio.
Artículo
57.- EN los incidentes de impugnación de
operaciones, avalúo y exclusión o inclusión de bienes, se toma como base para
la regulación de honorarios el valor que haya sido motivo de controversia y
se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de
esta Ley.
Sucesiones
sin incidentes.
Artículo
58.- EN todos los trámites de declaratoria de
herederos y juicio sucesorio donde no se hayan promovido incidentes ni
controversias, los honorarios del abogado se fijan en el sesenta por ciento
(60%) de la escala del artículo 36 de la presente Ley.
Partición
extrajudicial.
Artículo
59.- EN toda partición extrajudicial de bienes o
transferencias por tracto abreviado, el notario deberá contar necesariamente
con copia certificada del auto de declaratoria de herederos expedida a ese
sólo efecto por el Tribunal.
Los juzgados no
podrán expedir dichas copias sin que se haya regulado previamente y
acreditado el pago de los honorarios del o los profesionales intervinientes.
La regulación de
honorarios se obviará mediante conformidad expresa del o los profesionales
intervinientes.
Peritajes
y manifestaciones de bienes.
Artículo
60.- LOS honorarios del perito inventariador,
valuador o partidor, que debe ser abogado o procurador de la matrícula, se
regularán de la siguiente forma:
1)
Para las operaciones de inventario y avalúo en conjunto, de treinta (30) a
cincuenta (50) Jus, aplicando las reglas del artículo 39 de esta Ley, en
cuanto sean compatibles. En ningún caso podrá superar el uno por ciento (1%)
del valor de los bienes;
2)
Para la operación de partición y adjudicación de los bienes se regulará el
uno por ciento (1%) sobre el valor del activo a partir, y
3)
Si en el juicio se formulase manifestación, estimación y adjudicación de
bienes, se regulará el dos por ciento (2%) del activo a partir, no deducible
de cualquier otra regulación que correspondiera.
En caso de que las
valuaciones fuesen inferiores a las que correspondan a la base imponible a
los fines del Impuesto Inmobiliario Provincial, la regulación deberá
practicarse sobre ésta.
Sección 3
Juicio de División de Cosas Comunes
Honorarios de
beneficio común y particular.
Artículo
61.- EN los juicios de división de cosas
comunes, o de mensura y deslinde, los honorarios se regulan de la siguiente
manera:
1) En
los trabajos de beneficio particular, sobre la cuota defendida, teniendo en
cuenta la escala del artículo 36 de este Código sobre el valor de los bienes;
en caso de que no existiera controversia se aplicará el cincuenta por ciento
(50%) de la escala del artículo antes mencionado;
2)
Las
operaciones particionales son remuneradas con el dos por ciento (2%) del
valor de los bienes si se hiciera avalúo y del uno por ciento (1%) si sólo se
realizase la partición, y
3)
En
la ejecución de sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 726
del Código de Procedimiento Civil y Comercial de
Sección 4
Procesos Concursales
Actuaciones
previstas en
Artículo
62.- EN los procesos concursales, los honorarios
de los abogados y procuradores se regulan de conformidad con las
disposiciones de la ley específica, respetando las modalidades del presente
Código.
Actuaciones
no previstas en
Artículo
63.- EN los procesos concursales, los honorarios
no previstos por la ley específica se regularán de la siguiente manera:
1) En el
pedido de quiebra formulado por acreedor, y rechazado, el veinte por ciento
(20%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto del crédito
invocado para el abogado del peticionante y el ciento por ciento (100%) para
el del deudor;
2) Por el
pedido de formación de concurso preventivo formulado por el deudor, y
rechazado, hasta el dos por ciento (2%) del activo denunciado;
3) Por el
pedido de verificación formulado ante el Síndico, treinta por ciento (30%) de
la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto del crédito verificado.
Cuando el crédito no se verifique, será la mitad del que le hubiere
correspondido en caso contrario;
4) Por el
incidente de revisión, la escala del artículo 36 de la presente Ley, sobre el
monto del crédito. La acumulación de los honorarios previstos en este inciso
y en el anterior, no podrá superar el máximo de la escala del artículo 36 de
este Código;
5) Por el
pedido de verificación formulado tardíamente, la escala del artículo 36 de
esta Ley, sobre el cuarenta por ciento (40%) del monto del crédito que se
pretende verificar;
6) Por
los incidentes de calificación de conducta y rehabilitación, cincuenta (50)
Jus como mínimo, y
7) Por
los demás incidentes previstos por la ley específica (concursos especiales,
revocatorias concursales, etc.), cualquiera sea el trámite impreso, la escala
del artículo 36 de esta Ley sobre el valor económico del litigio incidental.
Capítulo II
Procesos Relativos a
Derechos Reales
y Personales Sobre
Bienes
Sección 1
Acciones Posesorias
Acciones reales y posesorias.
Artículo
64.- EN las acciones de despojo e interdictos,
se regularán los honorarios, aplicando un tercio de la escala del artículo 36
de esta Ley sobre el valor de los bienes en litigio. En las acciones
reivindicatorias se aplicará la escala del artículo 36 de la presente Ley y
en las posesorias la mitad de dicha escala.
Acciones
de obra nueva, amenaza de ruina, daño temido, negatoria o confesoria.
Artículo
65.- EN las acciones de obra nueva, amenaza de
ruina o daño temido, negatorias o confesorias se aplica la escala del
artículo 36 de la presente Ley sobre el porcentaje del valor del bien que
pudiera haber sido afectado o menoscabado. Debe incluirse como punto de
pericia en el juicio principal la determinación de este porcentaje.
Sección 2
Acciones Relativas a
Desalojo de bienes rurales y urbanos.
Artículo
66.-
EN los juicios de desalojo de inmuebles rurales o urbanos, cualquiera fuere
la causal invocada, se tomará como base a los fines de la regulación la
totalidad del precio de la locación o arrendamiento por el plazo del contrato
o el plazo mínimo legal que correspondiere, el que fuere mayor.
En el caso de ejecución de sentencia por desahucio, los
honorarios por esta tarea se regularán con un tercio de los correspondientes
a la primera instancia.
Desahucio de inmuebles, mediando comodato o
simple tenencia.
Artículo
67.-
CUANDO el ocupante revistiere el carácter de comodatario o simple tenedor, la
regulación de honorarios se hará en la forma prevista para el caso anterior
por el plazo fijado legalmente para las locaciones o arrendamientos. A tal
efecto, en la demanda debe estimarse el monto del alquiler presunto, que será
tomado en cuenta de no mediar oposición. En caso contrario, se procederá
conforme lo disponen los artículos 108 y siguientes del presente Código.
Sección 3
Transferencias de
Dominio
Contratos sobre transferencia de dominio.
Artículo 68.-
EN los juicios que versen sobre contratos de transferencia de dominio, se
toma como base el precio convenido, salvo que el mismo no sea el real y
actual del bien al momento de procederse a la regulación.
Capítulo III
Procesos Relativos a Cuestiones de Familia, Minoridad,
Incapacidad y Derechos de
Prescripción
general.
Artículo
69.- EN los procesos relativos a las cuestiones
de familia, minoridad, incapacidad y derechos de la personalidad, alimentos y
litis expensas, además de las pautas del artículo 39 de esta Ley, debe
tenerse en cuenta la incidencia de las costas en la situación socioeconómica
de la familia, a fin de considerar la morigeración de las escalas al dictar
sentencia, sin perjuicio de la regulación complementaria que corresponda en
el caso de mejor fortuna.
Esta disminución en ningún
caso podrá afectar los mínimos establecidos en la presente Ley.
Sección 1
Divorcio
Divorcio por
presentación conjunta.
Artículo
70.- EN el divorcio por presentación conjunta
los honorarios de los profesionales de cada parte, se regulan aplicándose el
cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el
cincuenta por ciento (50%) del activo de la sociedad conyugal.
La liquidación de la
sociedad conyugal devenga, para los profesionales de cada parte, un adicional
del veinticinco por ciento (25%) de la misma escala.
Cuando un solo
profesional patrocine a ambos cónyuges los honorarios se regulan aplicándose
el setenta por ciento (70%) y el treinta y cinco por ciento (35%),
respectivamente, para los dos supuestos anteriores.
Divorcio
contencioso. Separación personal. Nulidad del matrimonio.
Artículo
71.- EN los juicios de divorcio contencioso,
nulidad del matrimonio, separación personal y separación de bienes, los
honorarios de los abogados de cada parte se regulan aplicándose la escala del
artículo 36 de esta Ley, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del
activo de la sociedad conyugal. La liquidación de la sociedad conyugal se
rige por las disposiciones del segundo párrafo del artículo anterior.
Regulación
mínima.
Artículo
72.- EN todos los juicios de divorcio, nulidad
de matrimonio, separación personal y separación de bienes sin divorcio, la
regulación no podrá ser inferior a treinta (30) Jus para el abogado de cada
parte en caso de presentación conjunta, ni menor de setenta (70) Jus en caso
de proceso contencioso. Cuando un sólo profesional patrocine a ambas partes,
la regulación no podrá ser inferior a cincuenta (50) Jus.
Proceso
de reversión.
Artículo
73.- LA conversión de la separación personal en
divorcio vincular se retribuirá con el veinte por ciento (20%) de lo que
corresponda al juicio de divorcio si no hubiere controversia y con el
cuarenta por ciento (40%) si la hubiere.
La declaración de
culpabilidad del cónyuge declarado inocente en el juicio de divorcio
devengará honorarios equivalentes al juicio de divorcio.
La base regulatoria
será el cincuenta por ciento (50%) del activo de la sociedad conyugal
disuelta con anterioridad y serán aplicables los mínimos fijados en el
artículo 72 de este Código.
Sección 2
Procesos Relativos a Otras Relaciones Personales
Adopción, filiación
y guarda.
Artículo
74.- EN los juicios de adopción, filiación,
reclamación e impugnación de estado, los honorarios se regulan entre treinta
(30) y ciento cincuenta (150) Jus.
En los procesos de
guarda asistencial y pre-adoptiva se regulan entre diez (10) y ochenta (80)
Jus.
Juicios
de alimentos, litis expensas y tenencia.
Artículo
75.- EN los juicios por alimentos y litis
expensas se toma como base regulatoria el monto de los alimentos a pagar
durante dos (2) años, con un mínimo de veinte (20) Jus, en el supuesto de la
demanda inicial de alimentos. Si posteriormente se tramitara incidentalmente
la modificación de cuota, este trámite será regulado sobre la diferencia en
más o menos de la cuota anterior durante dos (2) años con una regulación
mínima de diez (10) Jus.
En los juicios por
tenencia los honorarios se regulan entre veinte (20) y cien (100) Jus.
Medidas provisorias: alimentos, tenencia,
régimen de visitas y demás cuestiones del derecho de familia.
Artículo
76.- EN procesos por tenencia, régimen de
visitas, exclusión del cónyuge del hogar conyugal, venia supletoria y demás
cuestiones derivadas de las relaciones de familia tramitados como medidas urgentes,
provisorias o cautelares, sin contenido económico propio, se regula entre
veinte (20) y cincuenta (50) Jus.
En los demás
supuestos de medidas cautelares con contenido económico propio se regulan
conforme lo previsto por el artículo 83 de la presente Ley.
Capítulo IV
Actos de Jurisdicción Voluntaria
Procesos Generales - Sumarias
Sin base económica.
Artículo
77.- EN los procesos de jurisdicción voluntaria
no susceptibles de apreciación pecuniaria, se regula como mínimo:
1)
Insania: cincuenta (50) Jus con un máximo de ciento cincuenta (150) Jus;
2)
Autorización para comparecer en juicio: veinte (20) Jus con un máximo de
sesenta (60) Jus, y
3)
Informaciones, sumarias y todo otro acto no contemplado expresamente en este
Código: veinte (20) Jus con un máximo de sesenta (60) Jus.
Cuando hubiere
controversia la regulación mínima será el doble de lo expresado en los
incisos anteriores.
Con
base económica.
Artículo
78.- EN los procesos de jurisdicción voluntaria,
cuando hay base económica, se regula entre la quinta parte y la mitad de la
escala del artículo 36 de esta Ley. Si hubiere controversia, entre el
cuarenta por ciento (40%) y el total, con un mínimo de veinte (20) Jus en
ambos casos.
Autorizaciones.
Artículo
79.- EN las autorizaciones para disponer, gravar
o afectar bienes de incapaces y en los casos del artículo 1277 del Código
Civil, se regula en base al cincuenta por ciento (50%) del valor de los
bienes en cuestión o de los contratos que se celebren.
Nombramiento
de Tutores y Curadores. Remoción. Rendición de cuentas.
Artículo
80.- EL nombramiento y remoción del tutor y
curador, se regula con un mínimo de treinta (30) Jus. Si media rendición de
cuentas o por otras circunstancias hay base económica, se regula entre el
veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del
artículo 36 de esta Ley, si no hubiere controversia; si la hubiere, el ciento
por ciento (100%) de la escala del artículo mencionado.
Capítulo V
Procesos Especiales y
Auxiliares
Sección 1
Procesos especiales
Procesos de ejecución. Juicios ejecutivos.
Prepara vía ejecutiva.
Artículo 81.-
EN los juicios ejecutivos en los que no se han articulado excepciones, se
aplica el sesenta por ciento (60%) de la escala del artículo 36 de esta Ley.
Si se han opuesto y sustanciado excepciones se aplica el
ciento por ciento (100%) de la escala del artículo 36 de este Código. En caso
de que hubiere mediado preparación de la vía ejecutiva esta tarea se regula
con el cinco por ciento (5%) de dicha escala, con un mínimo de cuatro (4)
Jus.
Ejecución de sentencia.
Artículo 82.-
EN la ejecución de sentencia de toda clase de juicios, los honorarios se
regulan entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de
la escala del artículo 36 de la presente Ley. Esta regulación se practica
sobre el valor total de lo que es motivo de la ejecución, aunque sumándose
ella a la regulación practicada en el principal, exceda el máximo previsto.
Desde la resolución que admite el cumplimiento de la
sentencia, el profesional puede pedir la regulación.
Sección 2
Procesos y
Actuaciones Especiales y Auxiliares
Incidentes y reposiciones.
Artículo 83.-
LOS incidentes y reposiciones se considerarán por separado del juicio
principal, regulándose las tareas profesionales cumplidas en ellos, salvo
disposición en contrario, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) Los
incidentes que tengan un contenido económico propio y que se tramiten como
juicios declarativos, aplicando el cincuenta por ciento (50%) de la escala
del artículo 36 de esta Ley sobre esa base económica. Si se hubiesen
sustanciado solo con vista o traslado a las partes, se aplicará entre el
quince por ciento (15%) y el treinta por ciento (30%) de dicha escala, y
2) Los
incidentes que no tengan contenido económico propio y que se tramiten como
juicios declarativos, aplicando entre el quince por ciento (15%) y el treinta
por ciento (30%) de la escala del artículo 36 de este Código sobre la base
regulatoria del juicio principal. Si se hubiesen sustanciado sólo con vista o
traslado a las partes, se aplicará entre el cinco por ciento (5%) y el quince
por ciento (15%) de dicha escala.
Cuando el incidente o recurso de reposición fuese
manifiestamente improcedente y hubiese sido promovido con el evidente
propósito de dilatar el proceso, la regulación del profesional de la parte
contraria se practicará sobre el máximo de los porcentajes indicados y los
honorarios podrán ser puestos a cargo del apoderado o patrocinante, en forma
solidaria con su cliente, si la improcedencia obedeciera a motivos técnicos
que el abogado no pudo ignorar.
Tercerías.
Artículo 84.-
EN las tercerías de dominio o de mejor derecho, los honorarios se regularán
aplicando la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre el valor del bien
respecto del cual se solicita la cancelación de la medida cautelar o sobre el
importe del crédito cuyo privilegio se invoca. Los honorarios a cargo del
acreedor con privilegio, en las ejecuciones seguidas por terceros, son
regulados sobre la base del beneficio recibido por dicho acreedor.
Medidas cautelares.
Artículo 85.-
EL requerimiento o cancelación de medidas cautelares devenga honorarios
equivalentes a un tercio de la escala del artículo 36 de la presente Ley
sobre el valor que se pretenda asegurar, si no hubiese controversia, y la
mitad de la escala si la hubiese. El requerimiento o cancelación de medidas
cautelares, pedidos durante la tramitación del juicio o de la ejecución de
sentencia, siempre que sea accesorio o consecuencia de la conclusión, integra
la tarea profesional propia de aquéllas.
Los honorarios por el requerimiento de medidas cautelares
pedidas antes de promover la demanda, sumados a la regulación que corresponda
por el juicio posterior, no pueden exceder el límite máximo de la escala del
artículo 36 de la presente Ley, sobre el valor del juicio principal.
Comunicación.
Artículo 86.-
LOS exhortos y oficios, aun cuando se tramiten directamente sin intervención
de los Tribunales, son remunerados con los siguientes honorarios:
1) Por la
inscripción de dominio y otros derechos reales, el dos por ciento (2%) del
valor de los bienes;
2) Por la
inscripción de hipotecas, medidas precautorias y demás gravámenes, el veinte
por ciento (20%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto de
las mismas. Por la cancelación el diez por ciento (10%) de dicha escala;
3) Por
diligencias probatorias y otros actos no previstos en esta Ley, entre el diez
por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) de la escala del artículo 36 de
este Código;
4) Por
las notificaciones, citaciones, emplazamientos y medidas de simple trámite en
general, entre dos (2) y cinco (5) Jus, y
5) Cuando
se trate de remates de bienes muebles o inmuebles, del cuatro por ciento (4%)
al seis por ciento (6%) del crédito reclamado. Igual criterio se adoptará si
la subasta fracasa.
En los exhortos se exigirá como recaudo la información del
Tribunal de origen sobre el valor del juicio. En ningún caso, la regulación
será inferior a dos (2) Jus.
Comunicaciones entre distintas
jurisdicciones.
Artículo 87.-
EN las actuaciones profesionales derivadas de
Inscripciones registrales.
Artículo 88.-
EN los pedidos de inscripción en el Registro Público de Comercio los
honorarios se regularán:
1)
Inscripción de la matrícula de comerciante y otras sin valor económico,
mínimo veinte (20) Jus, y
2)
Inscripción de contrato o estatuto, el diez por ciento (10%) de la escala del
artículo 36 de esta Ley sobre el valor del acto sujeto a inscripción.
Salvo prueba en contrario, todo contrato presentado para su
inscripción en cualquier registro, se presume redactado por el profesional
que patrocina el pedido de inscripción. Al resolver sobre la inscripción, los
Tribunales deberán regular los honorarios correspondientes a esa actuación
judicial y los devengados extrajudicialmente por la redacción, aun cuando tal
regulación no haya sido solicitada.
Capítulo VI
Especialidades en
Función del Fuero
Sección 1
Fuero Penal
Defensas penales, correccionales y de
faltas.
Artículo 89.-
CUANDO exista base económica en el proceso, ya sea por el daño causado por el
delito, por el ejercicio de la acción resarcitoria o querella, por la condena
pecuniaria que impongan los Tribunales conforme al artículo 29 y concordantes
del Código Penal, o por cualquier otra causa, se practicará la regulación por
la defensa o patrocinio del actor civil o la víctima, como si se tratase de
un proceso de conocimiento en primera instancia, de acuerdo a la base del
artículo 36 de esta Ley.
Cuando se carezca de
base el Tribunal deberá estimarla, a cuyo efecto se tendrá en cuenta el daño
causado por el delito o el daño evitado que la imputación hubiera podido
traer aparejada, a los fines de la regulación.
Distribución
de honorarios conforme a etapas.
Artículo
90.- EN los procesos de instrucción judicial,
corresponderá a la etapa instructoria el setenta por ciento (70%) de la
regulación total si concluye con sobreseimiento o desestimación; si no
concluyere de dicha forma, el ciento por ciento (100%) se distribuirá de la
siguiente manera: se regulará el cuarenta por ciento (40%) del total para la
etapa instructoria, correspondiendo el sesenta por ciento (60%) restante a la
etapa del juicio oral.
En los procesos de
instrucción sumaria y correccional, si concluyen mediante el pedido de
sobreseimiento o desestimación, se regulará el cincuenta por ciento (50%) del
total, correspondiendo en todos los casos por la etapa del juicio el
cincuenta por ciento (50%) del total.
Acción
resarcitoria o querella.
Artículo
91.- EN los procesos donde se ejerza la acción
civil resarcitoria o querella del particular ofendido, se regulará por las
actuaciones hasta la audiencia de conciliación, inclusive, el equivalente al
cuarenta por ciento (40%) del total para el abogado del querellante y el
veinte por ciento (20%) para el abogado del querellado o demandado civil en
la etapa del juicio. Se regulará el sesenta por ciento (60%) del total al
primero y el ochenta por ciento (80%) del total del segundo.
En todos los casos,
al abogado de la parte vencida se le reducirán los honorarios en un
veinticinco por ciento (25%) de lo que corresponda.
Los honorarios
regulados a un mismo profesional por su actuación en la defensa penal y
civil, cuando se ejercita en sede penal, no podrán superar el treinta por
ciento (30%) sobre la base, por ambas regulaciones.
En los juicios por
faltas y contravenciones, la regulación será el equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley.
Recursos.
Artículo
92.- EN los recursos de reposición, apelación,
casación, inconstitucionalidad, apelación extraordinaria y en el trámite de
excepciones e incidentes, se procederá de la misma manera que la establecida
para los procesos de conocimiento.
Haya o no base
económica, en ningún caso la regulación podrá ser inferior a veinte (20) Jus
por las actuaciones en sede instructora o ante
Sección 2
Procesos Constitucionales
Amparo y hábeas
corpus.
Artículo
93.- EN los interdictos de inconstitucionalidad
sobre derechos disponibles o libertad ambulatoria, los honorarios son
regulados teniendo en cuenta la estimación que efectúe el Tribunal, sobre la
significación de la lesión restrictiva. La regulación no será inferior a
cuarenta (40) Jus.
Cuando haya base
regulatoria susceptible de apreciación pecuniaria, se aplica la escala del
artículo 36 de esta Ley.
Acciones de constitucionalidad y recurso
extraordinario ante
Artículo
94.- LAS acciones de constitucionalidad que son
de competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia se consideran
como un juicio ordinario común, y los honorarios se regulan por aplicación de
la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre el valor de los bienes y
derechos cuya protección se persigue. La regulación no será inferior a
cuarenta (40) Jus.
Las regulaciones de
Sección 3
Fuero Contencioso
Acción
contencioso-administrativa.
Artículo
95.- EN la acción contencioso-administrativa se
aplican las mismas normas y escalas previstas para los juicios declarativos.
Sección 4
Procesos Expropiatorios
Expropiaciones.
Artículo 96.-
EN los juicios de expropiación, se aplica la escala del artículo 36 de la
presente Ley, sobre el valor del bien motivo del juicio.
Sección 5
Fuero Laboral
Regulaciones.
Artículo
97.- TODO lo dispuesto en el presente Código con
relación a las regulaciones en el juicio civil, es aplicable a las que se
practiquen en el fuero laboral, con las excepciones siguientes:
1)
En el procedimiento común los porcentajes previstos en el artículo 45 de esta
Ley, serán los siguientes:
a)
Demanda y contestación: treinta por ciento (30%);
b)
Ofrecimiento de prueba: quince por ciento (15%);
c)
Producción de la prueba en conciliación: quince por ciento (15%), y
d)
Audiencia de vista de causa: cuarenta por ciento (40%).
2)
A los fines de la aplicación del artículo 83 de la presente Ley, se aplicará
la escala correspondiente a los incidentes tramitados como juicio declarativo
cuando se haya ofrecido y diligenciado prueba, y la escala reducida cuando la
cuestión haya sido de puro derecho.
Remisión.
Artículo
98.- LAS regulaciones practicadas por los Jueces
de Conciliación se recurren ante
Sección 6
Administradores Judiciales
Administradores,
interventores y veedores judiciales.
Artículo
99.- LOS honorarios del profesional como
administrador o interventor judicial, en cualquier clase de asunto, se
regulan conforme a lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento
Civil y Comercial de
1)
El tiempo que duró la administración, cuando dependiere del plazo;
2)
La ubicación de los bienes administrados;
3)
Los beneficios obtenidos, y
4)
La naturaleza, complejidad y volumen de los negocios.
El administrador
puede solicitar regulaciones parciales sobre la base de las rendiciones de
cuentas admitidas por los beneficiarios o judicialmente aprobadas.
Si el
profesional actuare sólo como veedor, el honorario se fijará en el treinta
por ciento (30%) de lo que correspondería al administrador o interventor
judicial.
Sección 7
Actividad Administrativa
Actuaciones en sede
administrativa.
Artículo
100.- LAS actuaciones que se realicen en sede administrativa ante
los distintos órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y entes
autárquicos, se regulan en la misma forma y bajo las mismas prescripciones
que en los procesos ordinarios.
Los recursos
administrativos también son remunerados, en la misma forma y en ambos casos,
independientemente de la regulación que corresponda a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Mediación.
Artículo
101.- EN la mediación, conciliación en sede administrativa,
procesos arbitrales, contravencionales y defensas de consumo, se aplicarán
las normas de este Código, en cuanto fueren compatibles, bajo las mismas
prescripciones que en los procesos ordinarios.
En los casos de
mediación judicial obligatoria y mediación extrajudicial, los honorarios del
abogado de cada parte se regularán de la siguiente manera:
1)
Si culmina en transacción, la regulación se efectuará conforme lo prescripto
por el artículo 44 de esta Ley, con un mínimo de cuatro (4) Jus por cada
audiencia, y
2)
En el supuesto de no arribarse a un acuerdo, los honorarios por esta tarea
serán regulados en un diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de
esta Ley, con un mínimo de seis (6) Jus.
Estos honorarios
integran la condena en costas.
Remisión
de actuaciones.
Artículo
102.- PARA practicar la regulación de honorarios los jueces pueden
requerir la remisión de las actuaciones labradas en sede administrativa o en
su defecto, copia autorizada.
Peritos.
Artículo
103.- LAS peritaciones que deban hacerse en vía administrativa
también son remunerables requiriendo su determinación por el procedimiento y
bajo las condiciones establecidas en el presente Código. Todas las tareas
profesionales regladas por esta Ley, cuando sean válidamente realizadas en forma
extrajudicial, devengan honorarios iguales al cincuenta por ciento (50%) de
los previstos, los que se deducen de los que correspondan por el trámite
judicial, en caso de realizarse éste.
Sección 8
Actividades Extrajudiciales
Consultas -
Estudios.
Artículo
104.- LAS actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a
iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma:
1)
Consultas verbales, mínimo dos (2) Jus;
2)
Consultas por escrito, mínimo cuatro (4) Jus;
3)
Consultas que involucren el estudio de una causa en trámite, mínimo ocho (8)
Jus;
4)
Estudios e información de títulos, mínimo el uno por ciento (1%) de la base
imponible de los bienes inmuebles o valuación de los muebles. La regulación
en ningún caso será inferior a ocho (8) Jus, y
5)
Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc.,
tres (3) Jus.
Cobro
extrajudicial de créditos.
Artículo
105.- CUANDO el cobro de créditos se efectuare extrajudicialmente
puede requerirse hasta el diez por ciento (10%) al obligado e igual cantidad
al comitente, más los adicionales.
Redacción
de contratos de sociedades, asociaciones y fundaciones.
Artículo
106.- POR redacción de contratos de constitución de sociedad civil
o comercial o estatutos, se remunera entre el diez por ciento (10%) y el
treinta por ciento (30%) de la escala del artículo 36 de esta Ley. En todos
los casos se toma como base el capital suscripto. Los honorarios no pueden
ser inferiores a veinte (20) Jus.
Contratos
generales y otros.
Artículo
107.- LA redacción de contratos se regula de la siguiente manera:
1)
De locación, entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) tomando
como base el importe de los alquileres por el plazo del contrato, o el mínimo
legal si éste fuese mayor, y
2)
De cualquier otra naturaleza y testamentos, entre el uno por ciento (1%) y el
cuatro por ciento (4%) de su valor económico.
Los honorarios no
serán inferiores, en ningún caso, a cinco (5) Jus.
TÍTULO
III
RÉGIMEN PROCESAL DE
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Objeto del incidente
o proceso regulatorio.
Artículo
108.- EN el caso de honorarios diferidos por no haber base o por
haberlo pedido expresamente el profesional, así como en el supuesto de retribución
por trabajos extrajudiciales o ante la administración, el incidente o proceso
regulatorio tiene por objeto:
1)
Pronunciarse sobre la procedencia de la regulación;
2)
Regular los honorarios en su caso;
3)
Determinar el cargo de su pago y la participación que les corresponde a los
obligados al pago, y
4)
Establecer el cargo de los costos.
Estos puntos son
materia de decisión expresa siempre que no estuvieran resueltos.
Tribunal
competente y unificación del proceso regulatorio.
Artículo
109.- EN el proceso o incidente regulatorio es competente el
Tribunal de Primera Instancia en el fuero Civil y Comercial y de Familia
cuando correspondiere, inclusive en lo relativo a los trabajos de segunda
instancia o recursos y acciones extraordinarias, a cuyo efecto los Tribunales
Superiores, al dictar sentencia, deben establecer los porcentajes que deben
aplicarse por los trabajos cumplidos ante ellos. En los fueros de instancia
única es competente el Tribunal de Juicio, salvo los casos en que la
actuación se hubiera agotado en la etapa instructoria, en cuyo caso la
practican los jueces de instrucción o conciliación.
Interpretación
de la ley.
Artículo
110.- EN los casos de oscuridad, insuficiencia o silencio de este
Código se aplican analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad
profesional realizada, armonizándolas con los códigos de procedimiento que
correspondan, de manera que aseguren una retribución digna y equitativa por
la actividad cumplida.
Actuaciones,
costos y honorarios de peritos.
Artículo
111.- TODAS las actuaciones destinadas a obtener regulaciones de
honorarios de abogados, procuradores o peritos judiciales, o a ejecutar los
regulados o convenidos, no están sujetas a aportes previsionales, colegiales
o de cualquier otra naturaleza. Dichas actuaciones, así como las medidas
cautelares que tuvieran por objeto asegurar la percepción de honorarios, no
abonarán al inicio del trámite impuestos o tasas, debiendo los mismos ser
incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda. Los
honorarios de los peritos y demás costos del pedido de regulación, son a
cargo de la parte que no efectuó una estimación fundada, o en su caso, de
aquella cuya estimación haya resultado más alejada de la tasación pericial.
Honorarios
en el incidente o proceso regulatorio.
Artículo
112.- TODA actuación destinada a la determinación de honorarios no
genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los
convenios entre letrados y partes. En los casos de “plus petitio”
inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites razonables de la
defensa, las costas se impondrán al abogado peticionante o al abogado del
oponente, respectivamente.
La retribución de
los peritos no puede exceder el uno por ciento (1%) del valor de los bienes
que sirven de base a su determinación y en ningún caso pueden superar el
treinta por ciento (30%) de los honorarios a regular al letrado.
Capítulo II
Trámite del Proceso o Incidente Regulatorio
para Abogados y Peritos
Medidas previas y
preparatorias. Prueba anticipada.
Artículo
113.- EN cualquier estado del proceso que dé lugar a una eventual
regulación de honorarios o antes de iniciarse éste, cuando se tratare de
cuestiones extrajudiciales o administrativas, los profesionales actuantes
-abogados o peritos- debidamente acreditada esta circunstancia, pueden
solicitar las medidas previas y preparatorias que establece el Código de
Procedimiento Civil y Comercial de
Requisitos
de la petición que abre el proceso o incidente regulatorio.
Artículo
114.- LA petición que abre el proceso o incidente regulatorio debe
formularse por escrito en la forma ordinaria y contener una estimación
fundada de la base económica y de la regulación pretendida, bajo pena de
inadmisibilidad.
Trámite.
Artículo
115.- PRESENTADA la petición, tiene los efectos de una demanda. Se
le otorga el trámite de juicio abreviado, salvo que el peticionante
solicitare el trámite de juicio ordinario, si éste correspondiere.
Citación.
Artículo
116.- LOS obligados al pago contra quienes se haya optado por
promover las diligencias regulatorias son citados en el domicilio constituido
en el juicio principal, aunque hubiesen actuado por apoderados, salvo el
propio cliente del peticionante que lo es en su domicilio real. Al
practicarse la notificación, se deberá transcribir el texto del artículo 117
de esta Ley en la cédula.
Falta
de oposición.
Artículo
117.- LA falta de contestación de la petición o la falta de oposición
fundada a la estimación de la base y de la regulación efectuada por el
profesional peticionante creará una presunción favorable a las pretensiones
de éste; sin perjuicio de ello el Tribunal deberá proveer las medidas
necesarias para determinar, objetivamente, el valor de los bienes o créditos
base de la regulación, determinación que se hará mediante resolución fundada.
Régimen
especial para la prueba pericial.
Artículo
118.- A los fines de la prueba pericial, puede concederse un tiempo
suplementario cuando las circunstancias así lo exijan, a criterio del
Tribunal, pero debe emplazarse por dicho término -que es perentorio-, a los
peritos, bajo apercibimiento de responder por las costas de un nuevo
peritaje.
Articulaciones
incidentales y sus recursos. Efecto diferido.
Artículo
119.- LAS articulaciones incidentales que se promuevan se tramitan
como recurso de reposición y se resuelven en la sentencia.
Recursos
contra la resolución definitiva.
Artículo
120.- CONTRA las resoluciones definitivas, proceden los recursos
ordinarios y extraordinarios, establecidos en los códigos de procedimiento
del fuero que corresponda.
Trámite
de los recursos locales. Adhesión.
Artículo
121.- LOS recursos ordinarios se articulan en el plazo de cinco (5)
días y deben fundarse ante el inferior en el escrito de interposición, bajo
pena de inadmisibilidad. Dentro de los cinco (5) días de notificado el
decreto o resolución que conceda el recurso, la contraria puede contestar o
adherir. En caso de adhesión se confiere una vista por cinco (5) días a la
contraria para que conteste. Todos los términos son perentorios; una vez
vencidos la causa se eleva, de oficio, al Superior.
Resolución
del recurso.
Artículo
122.-
Efectos
del rechazo por razones formales.
Artículo
123.- EL rechazo del pedido de regulación por razones puramente
formales, no hace cosa juzgada material, y el pedido puede rearticularse
dentro del plazo de prescripción del crédito.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
Trámite. Opción del
profesional.
Artículo
124.- EL cobro de honorarios puede demandarse a elección del actor
por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el
juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la
resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada,
y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto.
Si se optare por la
vía del ejecutivo especial los honorarios que se devengaren en éste, sólo
podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial.
El profesional podrá
optar en todos los casos por
Disposiciones
transitorias y complementarias. Aplicación.
Artículo 125.- ESTE Código se
aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al Jus. En
las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación
y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará
la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional.
Derogación.
Artículo
126.- DERÓGASE
Sustitución.
Artículo
127.- SUSTITÚYESE el artículo 418 de
“Abreviado.
Artículo
418.- SE sustanciará por el trámite de juicio abreviado:
1)
Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus;
2)
La consignación de alquileres;
3)
La acción declarativa de certeza;
4)
El pedido de alimentos y litis expensas;
5)
Los incidentes;
6)
Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario
u otra expresión equivalente, y
7)
Los demás casos que la ley establezca.”
Vigencia.
Artículo 128.- LA presente Ley entra en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial de
De
forma.
Artículo 129.- COMUNÍQUESE al
Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN
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GUILLERMO ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA |
HÉCTOR OSCAR CAMPANA
VICEGOBERNADOR PRESIDENTE LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA |