LEY 8404 (T.O. LEY
6468)
CAJA DE
PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Visto: Lo actuado en el expediente Nº
1440-0123.0007877, la autorización otorgada por Resolución Nº 183980 del señor
Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 87780, en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
8404
TÍTULO I
CAPITULO
I
Denominación y Objeto - Personas
Comprendidas
Artículo 1: La Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Subsidios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba,
creada por la Ley N º
4410, y continuada por las Leyes Nº 4474 y 6468 y sus modificatorias, proseguirá
funcionando bajo la denominación de Caja de Previsión y Seguridad Social de
Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, como persona de derecho
público no estatal, con domicilio en la ciudad de Córdoba. Tendrá por objeto
administrar el sistema previsional de asistencia y de prestaciones de servicios de los sujetos comprendidos.
Artículo 2: Quedan obligatoriamente comprendidos en el
régimen de la presente
Ley todos los profesionales inscriptos en la matrícula
respectiva de abogados y procuradores y quienes lo hagan en el futuro, con la
condición de que ejerzan la profesión en la Provincia de Córdoba en los
términos previstos por la Ley N º
5805. Los jubilados de la Ley N º
4474 y quienes resulten beneficiarios por la aplicación de la presente, también
integran el conjunto de afiliados de la Caja.
CAPITULO II
Administración
y Funcionamiento
Artículo 3: La dirección y administración de la Caja será
ejercida por un Consejo de Administración formado por cinco miembros, de los
cuales cuatro representarán a los Afiliados en actividad y uno a los afiliados
jubilados. Los miembros del consejo durarán tres años en el ejercicio de sus
funciones y serán reelegibles por un período más. En su primera sesión de cada
año o en caso de acefalía, el Consejo de Administración designará al Presidente
y al Vice-Presidente, quien reemplazará a aquél con sus mismas facultades en
caso de ausencia o impedimento temporario.
Estos cargos deberán
recaer en vocales representantes de los afiliados en actividad y serán
reelegibles. Su designación se practicará a simple pluralidad de sufragios.
El Síndico y la Asamblea
intervienen también en la dirección y administración de la Caja de conformidad
con sus funciones específicas.
Artículo 4: Los cinco Vocales del
Consejo de Administración serán elegidos en votación directa, secreta y
obligatoria de los afiliados inscriptos en los respectivos padrones a simple
pluralidad de votos, considerándose la Provincia como distrito único. Los
profesionales en actividad emitirán su voto personalmente en la sede de sus
respectivos Colegios. Por el mismo procedimiento se elegirá también un suplente
por cada uno de los vocales a fin de reemplazarlos en caso de muerte,
incapacidad absoluta, remoción, dimisión, ausencia temporaria u otros
impedimentos.
Los Vocales suplentes de
quienes desempeñen cargos de Presidente o Vice-Presidente no reemplazarán a los
titulares en el desempeño de tales funciones. Por lo menos uno de los vocales
suplentes representante de los afiliados en actividad deberá tener su domicilio
real y el asiento de su estudio jurídico en el interior de la Provincia. El Consejo
de Administración sesionará válidamente con tres de sus miembros. Deberá
celebrar por lo menos una sesión por semana. El Presidente solo tendrá voto en
caso de empate.
Artículo 5: La Caja formará los
padrones de afiliados con los profesionales inscriptos en actividad y con los
jubilados. No son elegibles ni pueden ser electores quienes adeuden aportes y
contribuciones a la Caja por el año anterior a la elección.
El cargo de Vocal del
Consejo de Administración y el de Síndico serán incompatibles con el de miembro
de los Directorios de los Colegios de Abogados y del Tribunal de Disciplina.
Consejo
de Administración
Artículo 6: Para ser miembro del Consejo de
Administración se requiere tener una antigüedad en el ejercicio profesional
dentro de la Provincia de Córdoba de diez años como mínimo o ser titular de una
jubilación ordinaria de esta Caja.
Artículo 7: El Presidente gozará de una retribución mensual
que será fijada por la Asamblea, al aprobar el presupuesto anual, no superior a
tres haberes jubilatorios básicos. Los vocales tendrán una retribución
equivalente al monto de un haber jubilatorio básico.
Artículo 8: Para ser Síndico, Titular
o Suplente se requiere las mismas condiciones que para ser Vocal del Consejo de
Administración. Los designará el Poder Ejecutivo de la Provincia por el término
de tres años, que podrá ser renovada una sola vez. El Síndico Suplente
reemplazará al Titular en caso de muerte, incapacidad absoluta, remoción,
dimisión, ausencia temporaria u otro impedimento. El Titular gozará de una
retribución mensual, a cargo de la autoridad que lo designó, igual al doble de
la correspondiente al Vocal del Consejo de Administración.
Son funciones del Síndico:
a) Fiscalizar la
Administración de la Caja señalando al Consejo de Administración las
deficiencias o inconvenientes que pudieran perturbar su normal funcionamiento;
b) Examinar la
contabilidad de la Caja a cuyo efecto tendrá acceso, sin limitación alguna, a
todos los documentos, libros, expedientes, papeles y comprobantes, pudiendo
recabar toda la información que estime necesario;
c) Asistir como consultor
a las reuniones del Consejo de Administración y a las Asambleas, con voz pero
sin voto, pudiendo solicitar se deje constancia en acta de sus opiniones;
d) Dictaminar con anterioridad
al tratamiento por el Consejo de Administración, sobre la necesidad y
conveniencia de disponer cuotas adicionales previstas por el art. 28 de esta
Ley;
e)Dictaminar sobre la
memoria anual y el balance general de cada ejercicio, antes de su tratamiento
por la Asamblea;
f) Ejercer el contralor
preventivo y a posteriori, del presupuesto y su ejecución, y toda otra
fiscalización o contralor que por Ley corresponda, aconsejando al Consejo de
Administración las medidas que deben adoptarse para subsanar los inconvenientes
o defectos que a su juicio existieren;
g) Verificar el
cumplimiento por parte de la Caja de las disposiciones de esta Ley y demás
decretos, resoluciones y disposiciones, que se dicten en consecuencia, actuando
en todos los casos con absoluta libertad de opinión, no manteniendo ningún
grado de relación de dependencia con la Caja;
h) Informar al Poder
Ejecutivo sobre la marcha de la Institución, cada tres meses como máximo, y
cada vez que se le sea requerido.
Artículo 9: Los miembros del Consejo
de Administración, aún cuando ejercieren la Presidencia o Vice-Presidencia,
podrán ser removidos por los afiliados que los eligieron, a simple pluralidad
de votos en la misma forma en que se practicó la elección, convocados a tal
acto por la Asamblea a pedido de por lo menos un diez por ciento (10%)
de los afiliados en condiciones de votar. Podrán ser removidos por la
Comisión de Delitos Comunes, inhabilidad física, mental o ética sobreviniente,
por las causales que impiden el ejercicio de la profesión o por inasistencias
injustificadas reiteradas a las sesiones del Consejo. La remoción deberá ser
decidida por la Asamblea a simple pluralidad de sufragios. Los Vocales
representantes de los afiliados en actividad cesarán automáticamente en sus
funciones en caso de jubilarse.
Artículo 10: Son funciones del Consejo
de Administración:
a) Aplicar e interpretar la presente Ley y demás
disposiciones sobre la materia;
b) Administrar los bienes
y rentas de la Caja;
c) Fijar los montos de los
beneficios que esta Ley prevé;
d) Conceder o negar los
derechos o prestaciones previstos en esta Ley;
e) Dictar el reglamento
interno y el reglamento de sumarios;
f) Fijar el presupuesto
anual de gastos de operaciones y cálculo de recursos y planes de inversión, con
la aprobación de la Asamblea y previa opinión del Síndico, de conformidad a las
disposiciones de esta Ley;
g) Nombrar, remover y
aplicar medidas disciplinarias al personal de la Institución;
h) Redactar una memoria
anual con la reseña de la actividad desarrollada que, juntamente con el balance
general de cada ejercicio, someterá a la Asamblea para su aprobación;
i) Convocar a las
Asambleas;
j) Otorgar los préstamos
previstos en los planes de inversión, conforme a las disposiciones vigentes;
k) Celebrar convenios con
otros organismos previsionales;
l) Convenir con entidades
públicas o privadas para la retención de los aportes;
ll) Convocar a actos
eleccionarios dictando sus correspondientes reglamentos.
De la Presidencia
Artículo 11: Son atribuciones y
deberes del Presidente:
a) Convocar y presidir el
Consejo de Administración y ejecutar sus resoluciones;
b) Ejercer la Dirección de
la Caja, la aplicación de su presupuesto, la ejecución de los planes
financieros, el gobierno de su personal, el ordenamiento interno y la
superintendencia sobre todas sus oficinas;
c) Ejercer la
representación legal de la Caja frente a terceros, particulares y otros
organismos del Estado;
d) Cumplir y hacer cumplir
las leyes, decretos y reglamentos y en especial las disposiciones de la presente Ley y demás
normas que en su consecuencia se dicten;
e) Otorgar poderes
generales o especiales.
De los Vocales
Artículo 12: Son atribuciones y
deberes de los Vocales:
a) Colaborar con el Presidente
en sus funciones, distribuyéndose en la primera sesión de cada año las tareas y
fijando el área de competencia en la cual se desempeñará cada Vocal;
b) Además de la asistencia
a las sesiones, los Vocales deberán concurrir a la Institución en la forma y
con la asiduidad que lo requieran las tareas determinadas conforme al inciso
anterior.
CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA
Carácter
- Integración
Artículo 13: La Asamblea está constituida por el
Presidente de la Caja y los representantes de los Colegios de Abogados y de los
afiliados jubilados.
Integran la Asamblea con
voz y voto los miembros del Consejo de Administración.
Representación
Cada Colegio elegirá de su
seno un representante, el que será designado por su directorio.
El Colegio que supere los
mil afiliados tendrá una representación múltiple, constituida por un
representante por cada mil socios o fracción no menor de quinientos. Los
Abogados y Procuradores jubilados elegirán por voto secreto en Asamblea a dos
representantes.
Suplentes
Por cada representante
titular deberá elegirse un suplente, el que reemplazará a aquél en caso de
licencia, impedimento o ausencia temporaria o definitiva.
Sesiones
La Asamblea deberá
sesionar por lo menos una vez cada tres meses. Podrá ser convocada por el
Consejo de Administración o por el Presidente cuando lo estimen conveniente.
Además, podrá autoconvocarse por decisión de la mitad más uno de sus miembros.
En el mes de Junio de cada año considerará la memoria y balance del ejercicio
anterior y en el mes de Diciembre el presupuesto y cálculo de recursos.
Quórum
Artículo 14:
La Asamblea sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus
miembros titulares y tomará sus decisiones por simple mayoría de votos. Será
presidida por el Presidente de la Caja, quien en caso de empate tendrá doble
voto.
Falta de Quórum
En todos los casos en que
la Asamblea no logre quórum podrá convocarse a otra con siete días de
intervalo, la que sesionará válidamente cualquiera sea el número de los
asistentes.
Quórum Especial
Con el voto de las tres
cuartas partes de los integrantes natos, la Asamblea podrá destituir por mal
desempeño a cualquiera de los miembros del Consejo de Administración.
Asistencia - Exclusiones -
Sustituciones
Artículo 15: Es obligatoria la
asistencia de los integrantes de la Asamblea a las sesiones. La ausencia sin justa
causa a dos sesiones consecutivas o a tres alternadas, dentro del término de un
año, autoriza a la Asamblea a excluir a ese miembro. La suspensión o
cancelación de la matrícula profesional de los delegados de los Colegios
produce automáticamente la exclusión del afectado. En esos casos el suplente
respectivo ocupará su lugar y la institución representada designará en el
término de treinta días al nuevo suplente.
Los integrantes de la
Asamblea desempeñarán sus cargos ad-honorem. Sólo tendrán derecho al reembolso
de los gastos de traslado y viático cuando no residan en el lugar para asistir
a las sesiones y cuando deban cumplir funciones fuera de su domicilio por
mandato de la Asamblea, del Consejo de Administración o del Presidente.
Artículo 16: Son facultades de la
Asamblea:
a) Considerar la memoria y
balance anual, el proyecto de presupuesto anual de gastos, operaciones y
cálculos de recursos y los demás asuntos incluidos en el orden del día;
b) Considerar la
imposición de cuotas adicionales de carácter permanente o transitorio en los
casos previstos en el art. 28;
c) Considerar el plan de
inversiones, y las inversiones especiales previstas en el art. 29;
d) Establecer los haberes
jubilatorios diferenciados a que se refiere el art. 40 segundo párrafo de esta Ley, a propuesta del
Consejo de Administración previo estudio actuarial y dictamen del Síndico,
quien deberá exponer su opinión fundada ante la Asamblea.
Artículo 17: La Caja contará con los
siguientes recursos:
a) Con un aporte inicial
del uno por ciento (1%) del monto de la demanda o reconvención, en
todo juicio que se promueva por ante el fuero civil y comercial o contencioso
administrativo, y acciones civiles en el fuero criminal o correccional. Igual
aporte corresponde efectuar en las medidas cautelares previas y en toda otra
actuación judicial que se promueva por ante los Tribunales mencionados. El
aporte efectuado en las medidas cautelares previas será imputado al juicio
ulterior.
El ingreso total por este
concepto no podrá ser inferior al uno y medio por ciento (1,5%) de la
jubilación ordinaria vigente al mes anterior que corresponda, ni exceder el
monto de ésta.
En los concursos,
declaratorias de herederos, exhortos u oficios provenientes de Tribunales de
otras Provincias o de la
Capital Federal , informaciones sumarias, juicios de monto
indeterminado y trámites cuyo objeto carezca de valor económico, se efectuará
un aporte inicial equivalente al cuatro por ciento (4%) de la jubilación
ordinaria vigente al mes anterior que corresponda, el que será a cuenta del que
en su caso se determine oportunamente. En estos supuestos y en todo otro en que
el aporte deba determinarse o abonarse al final del juicio, no será aplicable
el límite máximo que se indica en el primer párrafo de este inciso.
Los jueces que entiendan
en los procedimientos concursales ordenarán de oficio su pago y no homologarán
concordatos ni librarán órdenes de pago sin su previo cumplimiento. En las
inscripciones en el Registro Público de Comercio el aporte será el dos por
mil (2 ‰ ) sobre el monto objeto de la inscripción,
rigiendo los topes máximos y mínimos del primer apartado. Si no existe monto el
aporte será el cuatro por ciento
(4%) de la jubilación ordinaria
vigente al mes anterior que corresponda. En los incidentes de verificación
tardía que se promuevan en los concursos se aplicará el aporte indicado en el
primer párrafo.
En los juicios que se
sustancien en el Fuero Laboral, el aporte indicado en el primer párrafo se
efectuará por cada abogado o grupo de abogados de la parte actora y otro aporte
igual por cada abogado o grupo de abogados de la parte demandada al finalizar
el proceso, ya sea por conciliación o sentencia definitiva; en esa oportunidad,
el Tribunal interviniente debe exigir el pago del aporte en forma previa a la
homologación de acuerdos, declarar desistimientos, librar órdenes de pago,
cancelación de embargos o archivo de actuaciones. El porcentaje se calculará
sobre la suma que resulte de la demanda en caso de desistimiento, de la sentencia,
o de la resolución que homologue la conciliación.
Los aportes de este inciso
estarán a cargo del condenado a costas debiendo incluirse en la planilla
respectiva.
A los fines de la
determinación del monto del juicio son de aplicación subsidiaria las disposiciones
de la Ley N º
8226.
Se considera monto
determinado cuando la demanda contenga alguna estimación aproximada, aún cuando
dependa de la prueba o de cálculos aritméticos. En ese caso el porcentaje a
aportar será el que resulte de dicha estimación o de los cálculos efectuados en
base a los elementos que contenga la pretensión, sin perjuicio de su posterior
reajuste;
b) Con un aporte del dos
por ciento (2%) de la jubilación ordinaria vigente al mes
anterior, por cada patrocinio letrado de la parte demandada, en los fueros
civil, comercial, del trabajo y contencioso administrativo y demandado civil en
el fuero penal, a abonarse en la primera intervención del profesional;
c) Con un aporte del
cuatro por ciento (4%) de la jubilación ordinaria vigente del mes
anterior al aceptar el ejercicio de la defensa de un acusado en el fuero
criminal o correccional.
El aporte se reducirá al
dos por ciento (2%) de la jubilación vigente al mes anterior,
cuando la causa sea de competencia del Ministerio Fiscal o Juzgado de Menores;
d) Un aporte fijo mensual
a cargo de los afiliados de un siete por ciento
(7%) de la jubilación ordinaria
vigente.
A propuesta del Consejo de
Administración y previo dictamen del Síndico, la Asamblea podrá establecer
diferentes categorías de haberes jubilatorios en base a aportes mensuales de
mayor porcentaje, los que serán optativos para los afiliados;
e) El importe del tres por
ciento (3%) del haber de la jubilación vigente, por la
inscripción de afiliados a la Caja, de los profesionales citados en art. 2;
f) Los intereses que
produzcan las inversiones y rentas de sus bienes;
g) El importe de las
multas que se perciban por infracción a la Ley;
h) Las donaciones o legados
que se hicieren a la Caja;
i) El aporte a cargo del
afiliado inscripto en el servicio médico optativo que determine el Consejo de
Administración para refuerzo de la partida destinada a la asistencia médica que
pueda prestar la
Caja. El Consejo de Administración podrá semestralmente
reajustar estos aportes de acuerdo a los costos de prestación de servicios.
j) Otros recursos
susceptibles de arbitrarse.
Artículo 18: Todo afiliado en
actividad deberá completar en el año calendario en concepto de aportes
previstos en el art. 17 incs. a), b) y
c), un mínimo equivalente al haber básico
jubilatorio vigente al 31 de diciembre. Cada aporte se computará a estos
efectos por su valor porcentual con respecto al haber básico jubilatorio
vigente a la fecha de su depósito o pago.
Si el afiliado no hubiese
realizado durante el año aportes equivalentes al haber básico jubilatorio,
deberá completar el porcentaje faltante con relación al haber vigente a la
fecha de pago.
Los aportes a que se
refiere el art. 17 inciso d) y el presente artículo serán abonados por los
afiliados de acuerdo a su antigüedad, desde el año calendario posterior a la
obtención del título, conforme a la siguiente escala:
a) 1ro. y 2do. años, el
veinte por ciento (20%);
b) 3ro. y 4to. años, el
cincuenta por ciento (50%);
c) 5to. y 6to. años, el
ochenta por ciento (80%);
d) Después del sexto año
se abonarán íntegramente los aportes mencionados (100%).
Artículo 19: Cuando el afiliado no
haya integrado el aporte mínimo anual, pagando el monto complementario
correspondiente según la liquidación que expida la Caja, será emplazado por
ésta por noventa (90) días corridos, para que acredite o proceda a
su pago. Vencido el plazo indicado, sin que haya satisfecho la deuda, le
serán suspendidos los beneficios de la institución. Esta
medida quedará sin efecto tan pronto como el afiliado abone todo el importe
adeudado.
La misma sanción podrá ser
aplicada al afiliado que adeude seis
(6) cuotas mensuales de las
establecidas en el inc. d) del art. 17
previo emplazamiento.
Artículo 20: Quedan exentos del pago
de aportes quienes litiguen con carta de pobreza, en juicios de depósitos de
personas, declaratoria de pobreza y en sumarias con fines previsionales,
laborales o de enrolamiento. También los juicios que inicien o prosigan los
Asesores Letrados de Menores, Defensores de Pobres, Incapaces o Ausentes, o
Procuradores del Trabajo en ejercicio de su ministerio. Cuando el litigante con
carta de pobreza o asistido por el Ministerio Público tuviere bienes o
solvencia, deberá cumplimentar los aportes correspondientes perdiendo el
beneficio de exención. La Caja, como tercero interesado, tendrá facultades para
promover incidentes a fin de determinar la solvencia del obligado.
Cuando el Fisco de la
Provincia y Nación, Entidades Autárquicas y Municipales de la Provincia,
iniciaren juicios persiguiendo el cobro de Impuestos, Contribuciones, Tasas y
Multas, podrá diferirse el pago de los aportes previstos por el art. 17 de la presente Ley para la
oportunidad y con las exigencias que la Caja establezca mediante resolución.
Artículo 21: Cuando los Escribanos
Públicos, labren escrituras traslativas de dominio por el Régimen de tracto
abreviado o realicen particiones extrajudiciales de bienes o protocolicen actos
notariales de dicha naturaleza o intervengan en el otorgamiento de cualquier
acto de disposición de bienes en que la legitimación del otorgante resulte de
un Auto de Declaratoria de Herederos, deberán retener y aportar a nombre del o los intervinientes el
uno por ciento (1%) del monto de la operación, calculado en la
misma forma que para estimar los honorarios profesionales del notario
interviniente, salvo presentación de certificado expedido por la Caja que dé
cuenta del pago íntegro del aporte que corresponda al Juicio Sucesorio en
cuestión. El importe retenido se depositará en la forma prevista por el art. 22
dentro de los treinta días y su monto será computado como pago a cuenta del
aporte que en definitiva corresponda
efectuar de acuerdo al art. 17
inc. a).
Artículo 22: El Tribunal donde se
inicie el juicio deberá controlar el pago del aporte correspondiente y no
ordenará el trámite mientras no se acredite haber cumplido con el aporte o
tratarse de un caso de eximición. Cuando
se trate del cumplimiento de cargas procesales en el día del vencimiento
del plazo acordado y el acto se cumpla fuera del horario bancario, el Tribunal
podrá acordar cuarenta y ocho horas de plazo perentorio para efectuar el
aporte, bajo el apercibimiento de suspender el trámite del juicio, en el caso
del actor y de las sanciones previstas en el art. 68 en todos los supuestos.
El pago de los aportes
establecidos en esta Ley se comprobará con la boleta de depósito, a la orden de
la Caja, en la que constará la carátula del juicio, domicilio, matrícula y
número de afiliado del profesional interviniente, el monto del juicio y demás
elementos individualizantes.
Artículo 23: La Caja es parte legítima
en todo juicio y podrá intervenir en el procedimiento al único fin de controlar
y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 24: Los fondos que se
recauden, hasta tanto sean invertidos de conformidad con lo dispuesto por el
art. 29, como así también las sumas que se reserven para la atención del movimiento
ordinario de la Caja, permanecerán depositados en instituciones bancarias
oficiales determinadas por la Asamblea con opinión del Síndico, en cuentas
corrientes o especiales. La Caja sólo podrá mantener en sus dependencias las
sumas en efectivo indispensables para sus pagos diarios.
Artículo 25: La Caja tiene personería
propia para cobrar los aportes y contribuciones establecidos en la presente Ley. Procede
la Vía de apremio ante los Tribunales del Fuero Civil, para el cobro de deudas atrasadas,
sirviendo de título suficiente la liquidación que la Caja expida.
La falta total o parcial
del pago de aportes, contribuciones y retenciones devengará desde el día del
pedido de moratoria, de interposición de demanda de Apremio o de Apertura de
Concurso, y hasta el día del efectivo pago, el interés pertinente vigente a ese
momento, sin perjuicio de lo previsto en el art. 26.
Artículo 26: Los aportes en mora deberán abonarse:
a) Los aportes fijos
mensuales de acuerdo al monto vigente a la fecha de su pago, con más los
intereses pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que correspondan;
b) Los aportes
porcentuales sobre cada juicio con ajuste por el lapso transcurrido desde la
fecha fijada para su pago hasta aquella en que se efectúe el mismo; el ajuste
se practicará sobre la base de la variación del índice de precios al Consumidor
en la Ciudad de Córdoba que proporcione el Organismo Oficial competente,
producido entre el mes en que debió efectuarse el pago y el último mes anterior
a aquel en que se lo realice.
Artículo 27: En ningún caso podrá
darse a los fondos de la Caja otro destino que los expresamente establecidos en
esta Ley, bajo la responsabilidad solidaria de los Miembros del Consejo de Administración
y del Síndico que lo hubieren aprobado, sin perjuicio de la responsabilidad
penal, que pudiere corresponderles. La infracción de esta norma constituye
falta grave a los fines de la destitución.
Artículo 28: Si los recursos previstos
no fueren suficientes para atender las erogaciones de la Caja, el Consejo de
Administración podrá disponer cuotas adicionales de carácter permanente o
transitorio. Estas medidas se adoptarán consultando a la estabilidad financiera
de la Caja en base a los procedimientos aconsejados por la técnica actuarial y
serán sometidas a la aprobación de la Asamblea.
CAPITULO IV
De las Inversiones
Artículo 29:
Con los fondos y rentas que se obtengan, se atenderán los diversos beneficios
que se otorguen de conformidad a la presente Ley y los gastos administrativos de la Caja. Anualmente
deberá destinarse el dos por ciento
(2%) de los ingresos que se
obtengan por la aplicación del art. 17, incs. a) al h), para la formación de un fondo de reserva.
Del remanente de recursos se tomará un porcentaje que determinará el Consejo de
Administración para colocaciones de financiamiento, con el objeto de consolidar
las bases económicas de la Institución y para los préstamos sociales que a
continuación se determinan, a cuyo efecto el Consejo de Administración someterá
a aprobación de la Asamblea el plan anual de inversiones.
a) En préstamos con
garantía hipotecaria a los afiliados, destinados a la adquisición,
construcción, ampliación o refacción de la vivienda y/o local propios para la
actividad profesional o para sustituir hipotecas que lo graven;
b) En préstamos personales
a los afiliados;
c) En la construcción de
edificios destinados a rentas o para oficinas de la Caja o de prestación de
servicios sociales;
d) En préstamos personales
o con garantías reales a empleados de esta Caja o de las Entidades
profesionales que regulan la matrícula;
e) En préstamos personales
o hipotecarios a los beneficiarios de una pensión, cuyo monto total no podrá
exceder del diez por ciento (10%) de lo que se destina para los afiliados en
cada ejercicio;
f) Bibliotecas;
g) Depósitos a plazo fijo
u otras cuentas en Bancos o Instituciones oficiales u otras inversiones en bonos, títulos
valores, divisas, monedas extranjeras, etc.;
Las inversiones previstas
en los incs. c) y e),
requieren la aprobación de la Asamblea como punto expreso del orden del día.
Artículo 30: El orden de prioridad
entre los distintos tipos de inversiones será determinado mediante una relación de proporcionalidad entre los
mismos, la que será fijada por el Consejo de Administración con la aprobación
de la Asamblea.
Artículo 31: Todos los préstamos, con
excepción de los destinados a los jubilados y pensionados, cualquiera fuere su naturaleza,
sólo se concederán después de tres años de actividad profesional. Esta
antigüedad no será exigida a los profesionales para solicitar préstamos
personales con destino a la instalación de su local propio para la actividad
profesional privada o personales a corto plazo.
Artículo 32: El Consejo de
Administración dictará y elevará para su aprobación a la Asamblea, con respecto
a todas las operaciones mencionadas en los arts. 29 y 31, reglamentos
especiales en los que se especifiquen los montos a concederse, plazo, forma de
amortización, intereses que estipulen Bancos Oficiales y demás condiciones en
que se otorgarán los préstamos.
Artículo 33: Los gastos
administrativos de la Caja, por año, no podrán exceder del quince por
ciento (15%) de los ingresos previstos en el cálculo de
recursos del mismo período salvo el caso de que el exceso lo produzcan aumentos
salariales dispuesto por otras Autoridades y que deban obligatoriamente
cumplirse.
Este porcentaje podrá ser
aumentado o disminuido por la Asamblea.
Título II
CAPITULO I
De los Derechos y Prestaciones
Artículo 34: La Caja tendrá por objeto principal otorgar los
siguientes derechos y prestaciones:
a) Jubilaciones;
b) Pensiones;
c) Becas para huérfanos;
d) Subsidios, con recursos específicos de
acuerdo al inc. j) del art. 17;
e) Asistencia médica integral.
Esta enumeración no excluye la posibilidad de
otorgar otros beneficios susceptibles de prestarse, de acuerdo a los recursos
de la Caja y el estudio Actuarial pertinente, a lo que estará también sujeto el
cumplimiento de lo previsto en el inc. e).
CAPITULO II
De las Jubilaciones
Artículo 35: Las jubilaciones que conceda la Caja son:
a) Ordinarias;
b) Extraordinarias por Incapacidad.
Artículo 36: Podrán acogerse a la
jubilación ordinaria los profesionales afiliados
que tengan treinta (30) años de servicios con aportes, de los cuales quince
(15) años como mínimo deberán ser efectuados a esta Caja, y tengan sesenta y cinco (65) años cumplidos de edad.
El afiliado que continuare en actividad una
vez reunidas las condiciones de la jubilación ordinaria, gozará de una
bonificación del cinco por ciento
(5%) del haber jubilatorio
vigente, por cada año entero de prosecución en el ejercicio profesional
privado.
Artículo 37: El haber de
jubilación ordinaria que en el cómputo definitivo supere los treinta (30) años de aportes efectivos a este régimen, se
bonificará en el dos por ciento (2%)
por cada año de exceso. Esta bonificación no será acumulativa con la que
establece el artículo anterior y en caso de concurrencia se aplicará la más
favorable al beneficiario.
Artículo 38: Por cada dos (2) años de edad que excedan el límite fijado
anteriormente para la jubilación ordinaria se reconocerá un año de servicio.
Artículo 39: Las licencias sean
ordinarias o extraordinarias, consecutivas o alternadas, que en su conjunto no
excedan de dos (2) años durante el
ejercicio de la profesión no interrumpen el cómputo de los servicios
profesionales. Los profesionales que dejen de ejercer temporariamente su
actividad profesional privada por el desempeño de otras funciones en el país o
fuera de él, podrán seguir aportando a la Caja en cuyo caso no se les interrumpirá el cómputo de años para la
jubilación.
Dicha opción deberá ser solicitada y aceptada
por la Caja antes o durante el tiempo de la función.
En los casos de suspensión de la matrícula
impuesta por el Organismo competente, el tiempo de la suspensión será
computable o no, según resulte finalmente de la causa, la culpabilidad o no del
afiliado.
Artículo 40: El monto del haber
jubilatorio ordinario es móvil, debiendo el Consejo de Administración fijarlo
conforme a la situación económico financiera de la Caja, y si el nivel de vida
lo requiere, debiendo efectuarse los estudios correspondientes cada tres (3) meses.
El Consejo de Administración, previa opinión del Síndico y aprobación de la
Asamblea, podrá ampliar este plazo hasta seis
(6) meses.
La Asamblea establecerá, a propuesta del
Consejo de Administración, diferentes categorías sobre el haber jubilatorio
básico, conforme a la reglamentación que la misma dicte, en la que se
establecerán los aportes a que se refiere el art. 17 inc. d). Deberá también establecer la
posibilidad de aplicar dicho régimen a quienes ostentan ya la categoría de
beneficiarios de la Caja.
El afiliado que en el promedio de los
diez (10) mejores años de actividad profesional hubiere
duplicado el aporte mínimo anual exigido por el art. 18, gozará de un
incremento en su haber jubilatorio del treinta por ciento (30%)
del monto correspondiente. Este incremento podrá ampliarse, previo
estudio Actuarial e informe del Síndico, con aprobación de la Asamblea.
Este incremento es independiente de las
bonificaciones previstas en los arts. 36, 37, 38 y 16 inc. d).
Artículo 41: La jubilación
extraordinaria se acordará a todo afiliado que quede incapacitado en forma
transitoria o permanente para el ejercicio de su actividad profesional, siempre
que no tenga derecho a la jubilación ordinaria. La incapacidad laboral exigida
será del sesenta y seis por ciento (66%) como mínimo. La incapacidad a los
fines de la jubilación extraordinaria será resuelta por el Consejo de
Administración previo dictamen de la Junta Médica que designe la Caja. Esta resolución
puede ser impugnada por el interesado en cuyo caso deberá el afiliado someterse
a una junta de tres médicos, dos designados por la Caja y el tercero por el
afiliado. La resolución definitiva que se dicte habilita la Vía Contencioso
Administrativa.
Artículo 42: Los beneficiarios de jubilaciones
extraordinarias que se otorguen con carácter transitorio quedan sujetos a dos
exámenes médicos anuales, que efectuará el Asesor Médico que designe la Caja. Estas
jubilaciones se acordarán definitivamente después de los cinco (5)
años de que hayan sido otorgadas salvo los casos que por la forma
prevista en el artículo anterior se determine inicialmente la incapacidad
permanente.
Artículo 43: Las jubilaciones
extraordinarias transitorias caducarán desaparecidas las causales y también por
la negativa del beneficiario a someterse a los exámenes periódicos que la Caja
indique. El cuerpo médico que designe la Caja dictaminará al respecto emitiendo
el Consejo de Administración una resolución fundamentada la que podrá ser
recurrida por el interesado de acuerdo a lo establecido en el art. 41.
Artículo 44: La incapacidad de
menos de dos (2) meses, no dará derecho al beneficiario de la
jubilación extraordinaria.
Artículo 45: El haber mensual de
la jubilación extraordinaria será igual al monto de la jubilación ordinaria
vigente a la fecha de abonarse la misma, cualquiera sea la antigüedad del
afiliado en el ejercicio de la profesión.
La jubilación extraordinaria transitoria que
en forma continua o discontinua se hubiere concedido hasta el máximo de
dos (2)
años no interrumpe el cómputo jubilatorio para la antigüedad en el
ejercicio profesional a los fines de la jubilación ordinaria.
Artículo 46: Las jubilaciones
ordinarias se abonarán desde la fecha en que la Caja dicte la resolución de otorgamiento
o desde la fecha de la cancelación de la matrícula profesional dispuesta
mediante resolución del Organismo competente, si esta fuere posterior.
El derecho a percibir el haber de la
jubilación extraordinaria comienza a partir de la fecha de presentación de la
solicitud del afiliado a la Caja, siempre que el mismo estuviere incapacitado.
Artículo 47: La jubilación es
vitalicia y la ya acordada conforme a la presente Ley sólo se
suspenderá por el ejercicio de las actividades propias de la abogacía o la
procuración o de funciones para las cuales se requieran los títulos respectivos
dentro del territorio de la República, ya sea en forma directa o por
interpósita persona, salvo que se tratare de la actuación en causa propia por
derecho y títulos propios.
Artículo 48: Cuando el jubilado
fuere condenado por sentencia firme a pena de prisión o reclusión, el importe
de la jubilación será abonado mientras dure la inhabilitación, a los
derecho-habientes en el siguiente orden:
a) Esposa;
b) Esposo;
c) Esposa o esposo en concurrencia con los
hijos de ambos sexos menores de edad, solteros o mayores de edad incapacitados;
d) Hijos en las condiciones del inciso
anterior, no existiendo cónyuge;
e) Padres del beneficiario;
f) Hermanos solteros a cargo del afiliado,
menores de edad o incapacitados.
Artículo 49: El otorgamiento de
todo beneficio jubilatorio será notificado por la Caja a las entidades y
Colegios profesionales que tengan el Gobierno de la respectiva matrícula.
Artículo 50: El importe de los
haberes jubilatorios impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario se
hará efectivo a los derecho-habientes del mismo, a quienes corresponda la
Pensión y distribuido en el orden y forma previsto en esta Ley.
CAPITULO III
De las Pensiones
Artículo 51: Los afiliados y
jubilados de esta Caja que fallezcan o sean declarados ausentes con presunción
de fallecimiento dejan derecho a Pensión en la forma y condiciones que fija
esta Ley, a los derecho-habientes en el siguiente orden:
a) Viuda;
b) Viudo;
c) Viuda o viudo en concurrencia con hijos de
ambos sexos, menores de edad y solteros o mayores de edad incapacitados;
d) Hijos en las condiciones del inciso
anterior no existiendo cónyuges;
e) Padres del beneficiario, siempre que
carezcan de recursos no tengan otro beneficio previsional y hayan estado a cargo
del afiliado para el caso de no existir cónyuge ni hijo con derecho al
beneficio;
f) Hermanos solteros huérfanos de padre y
madre, a cargo del afiliado, menores de edad o incapacitados.
Artículo 52: Las incapacidades
previstas en los incs. c) , d) y f) del artículo precedente serán verificadas
por los médicos que designe la Caja.
La falta de recursos prevista en el mismo
artículo será verificado por esta Caja mediante los medios que estime
conducentes a tal fin. En caso de fraude u ocultamiento de recursos, la Caja
podrá suprimir la Pensión e iniciar acciones judiciales contra los
beneficiarios hasta lograr el reintegro de las sumas indebidamente percibidas.
Artículo 53: La mitad de la
Pensión corresponde al cónyuge supérstite si concurre con otros beneficiarios;
la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
No concurriendo el cónyuge, la pensión se
distribuirá por partes iguales entre todos los beneficiarios.
Artículo 54: Si se extinguiere el
derecho de algún concurrente, la parte del mismo acrecerá proporcionalmente la
parte de los demás.
Artículo 55: El monto de la
pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
del de la jubilación ordinaria. El beneficio se incrementará en un cinco
por ciento (5%) por cada hijo menor de dieciocho (18)
años o incapacitado que concurra.
Artículo 56: Concedida la pensión
se hará efectiva a partir del fallecimiento del causante, siempre que los
haberes no estuvieren prescriptos a la fecha del reclamo. Dichos haberes y los
correspondientes a los demás beneficios previstos en esta Ley, caducarán a los
dos años.
Artículo 57: Las pensiones
concedidas por esta Ley tienen carácter vitalicio y se mantienen mientras
subsistan las condiciones establecidas en el art. 52 de la presente Ley.
Artículo 58: No tendrá derecho a
pensión el cónyuge divorciado por su
culpa o separado de hecho sin voluntad de unirse.
Artículo 59: No tendrá derecho a
pensión el cónyuge, cuando el afiliado
al celebrarse el matrimonio estuviere
enfermo y muriese de esa enfermedad dentro de los treinta (30)
días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiese celebrado para
regularizar una situación de hecho o que existieren hijos de ambos.
De
la Extinción y Suspensión de las Pensiones
Artículo 60: Se extingue el
derecho a pensión con la muerte del beneficiario o con la ausencia con
presunción de fallecimiento judicialmente declarada.
Artículo 61: Se extingue igualmente:
a) Para la viuda o viudo que contraiga nuevo
matrimonio;
b ) Para los hijos menores, al contraer
matrimonio o al llegar a mayoría de
edad;
c) Para las personas que gozan de pensión por
razones de incapacidad, desde que esta cesa;
d) En general, por las causas de indignidad para
suceder consignadas en el Código Civil.
CAPITULO IV
Becas para Huérfanos
Artículo 62: Tendrán derecho al
pago de un beca por el término de un (1) año los hijos del afiliado, mayores de
veintiún (21) años de edad, huérfanos de padre y madre, sin recurso alguno y
que acrediten que cursan estudios secundarios o universitarios en instituciones oficiales del Estado, o
instituciones privadas adscriptas a los planes oficiales. El monto de la misma
será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber de la pensión
correspondiente a la de la jubilación ordinaria.
*CAPITULO V
*De los Subsidios
Artículo 63: La caja otorgará como subsidio en caso de
fallecimiento del afiliado, la suma que se determine por la Asamblea, monto que
podrá ser modificado por la misma previo informe fundamentado del Consejo de Administración. Este subsidio
corresponderá a los derecho-habientes enumerados en el art. 51 por orden
excluyente, o a quién o quienes indique el afiliado en sobre cerrado. El mismo
será abonado dentro de los treinta (30) días de iniciada la gestión de cobro.
Si el causante se encontrara en mora al momento de su fallecimiento en el pago
de las cuotas previstas por el art. 28, la Caja deducirá el quince por ciento (15%)
del monto correspondiente a los beneficiarios, por cada año de atraso,
pudiendo optar por exigir el pago de la deuda total que tenía el afiliado.
En caso de que no existiera ninguna de las
personas mencionadas en el art. 51 y no haya indicado el afiliado en sobre cerrado
beneficiario alguno, o haya dudas sobre su existencia, la Caja sufragará
directamente los gastos de sepelio del afiliado fallecido hasta la suma que se
haya establecido por este concepto en el momento de producirse el
fallecimiento.
CAPITULO VI
Prohibición,
Pérdida y Opción de Derechos
Artículo 64: No podrá afiliarse a
esta Caja ni rehabilitar su afiliación quien esté jubilado o haya cumplido la
edad y servicios para obtener el beneficio previsional en otro sistema.
Artículo 65: No habrá derecho a
jubilación extraordinaria, a pensión o subsidio, cuando el profesional no
hubiere llenado los requisitos exigidos para su afiliación a este régimen,
antes de producirse el evento generador de la solicitud del beneficio.
Tales requisitos son los fijados por el art. 2
de esta Ley y el pago de la cuota de inscripción establecida por el art.
17 inc. e) como mínimo.
Artículo 66: El jubilado podrá reiniciar su actividad
profesional privada previa comunicación a la Caja, en cuyo caso dejará de percibir
el haber jubilatorio mensual, quedando obligado a efectuar los aportes que
establece esta Ley.
Título III
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 67: Una vez cumplidos por el afiliado los requisitos mínimos
de edad y servicios exigidos para los distintos beneficios, las fracciones de
seis meses o más se considerarán años enteros y no se computarán cuando fuesen
menores.
Artículo 68: Las infracciones a
esta Ley comprobadas por los funcionarios de la Caja, serán reprimidas con
multa desde el diez por ciento
(10%) hasta el mil por
ciento (1000%) del haber jubilatorio mensual vigente, sin
perjuicio de lo dispuesto por el art. 63 . Cuando el infractor no satisfaga la
multa y ésta se encuentre firme, será reclamada por la Caja por Vía de Apremio.
Artículo 69: Las jubilaciones y
pensiones de esta Ley son compatibles con las provenientes de otros regímenes
de previsión ya sean nacionales, provinciales o municipales.
*Artículo 70: DEROGADO..
Artículo 71: Todos los organismos
de la administración pública expedirán libre de cargo los informes que la Caja
o los afiliados soliciten a fin de acreditar los requisitos de esta Ley.
Artículo 72: Contra las
resoluciones del Consejo de Administración que denieguen o disminuyan a juicio
del interesado los beneficios de la presente Ley , como así también contra cualquier
resolución derivada de la aplicación de la misma que genere perjuicios
económicos, se deberá interponer recurso
de reconsideración ante el mismo Consejo, cuya resolución habilita la Vía Contencioso
Administrativa.
Artículo 73: Las elecciones de
autoridades previstas en esta Ley se practicarán, en lo compatible, por el
Código Electoral Nacional (Ley Nº
19.945) y sus modificatorias.
Artículo 74: Cuando lo considere
necesario, la Asamblea requerirá del Consejo de Administración que elaboren un
proyecto de reglamento electoral, compatible con el régimen previsto en el
artículo anterior, que deberá ser sometido a la aprobación de la Asamblea.
Artículo 75: Para todas las
cuestiones relacionadas con los regímenes de reciprocidad administrativa,
previsional o de otros beneficios, como asimismo para convenir la fusión total o
parcial con otras Cajas de la Provincia, se requerirá la aprobación de la
Asamblea citada especialmente al efecto, con el voto de las tres cuartas partes
de sus miembros titulares.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 76: La presente Ley entrará
en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación, con excepción
del Título II, Capítulo II (arts. 35
al 50) cuyas disposiciones regirán desde su
promulgación.
*Artículo 77: DEROGADO..
Artículo 78: Son de aplicación subsidiaria para todo lo no
previsto en esta Ley, las disposiciones de la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Retiros
y de Trámites Administrativos de la Provincia.
Artículo 79: Para tener derecho a
gozar de los beneficios que esta Ley otorga, los afiliados deberán estar al día
en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por cualquier título para con
la Caja durante la vigencia de la
Ley N º 4474.
A los afiliados, que en el plazo de seis (6)
meses a partir de la vigencia de esta Ley, no hubieran cancelado las
obligaciones precedentemente enunciadas les serán suspendidos los beneficios
que presta la Institución.
Artículo 80:
Derógase la Ley N º
4474 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
*Artículo 81: DEROGADO.
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SIGWALD
DECRETO
DE PROMULGACION Nº 7631/80
Ley 8404 - Noticias Accesorias
FUENTE DE PUBLICACION
B.O.:17.11.80
FECHA DE SANCION: 10.11.80
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA:
81
NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA :
76
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 17.12.80.
OBSERVACION: TEXTO ORDENADO POR L. Nº 8404
(B.O. 29.12.94).
OBSERVACION: ESTA LEY FUE MODIFICADA CON
ANTERIORIDAD POR L. Nº 6747; 6898; 6993; 7731.
OBSERVACION TITULO II CAPITULO V “DE LOS
SUBSIDIOS”: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN EL B.O. DE FECHA 16.01.95.
ART. 70: DEROGADO POR ART. 1 L .Nº 8404 (B.O. 29.12.94).
ART. 77: DEROGADO POR ART. 1 L .Nº 8404 (B.O. 29.12.94).
ART. 81: DEROGADO POR ART. 1 L . Nº 8404 (B.O. 29.12.94).