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martes, 14 de junio de 2011

LEY 8465 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

CÓRDOBA

LEY 8465

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

 

Texto

sanc. 27/04/1995; promul. 29/05/1995; publ. 08/06/1995

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba sancionan con fuerza de ley:

 

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

 

TÍTULO I:

TRIBUNAL

 

CAPÍTULO I:

COMPETENCIA

 

Principio general. Excepción

 

 

Art. 1.– Toda gestión judicial deberá hacerse ante Tribunal competente.

 

La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la territorial. Esta última podrá ser prorrogada por las partes y la incompetencia del Tribunal no puede ser declarada de oficio.

 

Si la gestión no fuera de competencia prorrogable, y de la exposición de los hechos resultare evidente no ser de competencia del Tribunal ante quién se dedujera, éste deberá inhibirse de oficio, sin más trámites. A pedido de parte, remitirá la causa al Tribunal tenido por competente, si pertenece a la provincia, en caso contrario, ordenará su archivo. Una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el Tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio.

 

Prórroga

 

 

Art. 2.– La competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes a Tribunal que, por razón de la materia, de la cuantía del derecho litigioso y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se prorroga.

 

Modos de prórroga

 

 

Art. 3.– La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa, cuando los interesados manifiesten explícitamente y por escrito su decisión de someterse a la competencia del Tribunal a quien acuden. Será tácita, cuando el actor inicie la demanda ante un Tribunal distinto al que corresponde en razón de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga excepciones previas sin declinar la competencia.

 

En todos los casos, la prórroga se operará sin necesidad del consentimiento del Tribunal.

 

Extensión de la prórroga

 

 

Art. 4.– La sumisión expresa o tácita a un Tribunal para la instancia inicial se extiende a los superiores de éste para las posteriores.

 

Determinación

 

 

Art. 5.– La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

 

Competencia territorial. Reglas generales

 

 

Art. 6.– Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será Tribunal competente en razón del territorio:

 

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que está situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a varios inmuebles de diversa ubicación, o a uno solo pero situado en más de una circunscripción o competencia territorial, el del lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de sus partes, que coincida con el domicilio del demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situado cualquiera de los bienes, a elección del demandante.

 

Quedan incluidas en esta regla las acciones de división de condominio, de mensura y deslinde, de desalojo, posesorias, las de restricciones y límites del dominio, medianería, prescripción adquisitiva y las derivadas de la ley de expropiación.

 

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren.

 

3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponda según la regla del inc. 1).

 

4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación, a falta de éste, el del lugar de su celebración.

 

5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual, el del lugar del hecho.

 

6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas el del domicilio del beneficiario.

 

7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento de la obligación, el del domicilio de cualquiera de aquéllos, a elección del actor.

 

8) Cuando se ejerciten acciones caratulares, el del lugar en que la obligación debe ser cumplida.

 

9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición o aprobación de cuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse.

 

10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos o multas, el del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización.

 

11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la provincia, el del lugar donde deben cumplirse.

 

12) Cuando se pida segunda copia o rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

 

13) Cuando se solicite protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

 

14) Cuando se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato, en su defecto, o tratándose de sociedades irregulares o de hecho, el del lugar de la sede social.

 

15) Cuando se ejerciten actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven.

 

En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), habiendo un solo demandado, el actor puede optar por el del lugar del domicilio de aquél. Si los demandados fueren varios, tienen igual opción si todos ellos tienen el domicilio en el mismo lugar, incluso en los casos del inc. 7).

 

Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prórroga expresa, salvo que ello afecte la defensa en juicio del o los demandados.

 

En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tuviere domicilio conocido, será el Tribunal competente del lugar en que se halle o en el de su última residencia.

 

Competencia por conexión

 

 

Art. 7.– A falta de otras disposiciones, será Tribunal competente:

 

1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos.

 

2) El que conoció en un juicio, para entender en otro sobre el mismo objeto.

 

3) El que conoció en el primer juicio, en los demás derivados de una misma relación locativa.

 

4) En las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda, en caso de urgencia, cualquier juez de Paz o con competencia material en lo Civil y Comercial. Si hubiere intervenido un juez de Paz, la apelación sobre la admisión o denegación corresponde a la Cámara con competencia sobre la sede de aquél.

 

5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse ante el Tribunal de Primera Instancia que intervino, si fuere competente según el art. 6 Ver Texto .

 

Indelegabilidad

 

 

Art. 8.– La jurisdicción no es delegable, pero en caso necesario es lícito comisionar a jueces de otra localidad la práctica de diligencias determinadas.

 

CAPÍTULO II:

CUESTIONES DE COMPETENCIA

 

Procedencia

 

 

Art. 9.– Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distinta competencia territorial, en las que procederá también la inhibitoria.

 

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.

 

Declinatoria e inhibitoria

 

 

Art. 10.– La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y declaradas procedente será de aplicación el período final del párr. 3 del art. 1 Ver Texto .

 

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento en que puede deducirse la declinatoria.

 

Planteamiento y decisión de inhibitoria

 

 

Art. 11.– Si entablada la inhibitoria el Tribunal se declarase competente, librará oficio acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

 

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.

 

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

 

Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal requerido

 

 

Art. 12.– Recibido el oficio, el Tribunal requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición, previo traslado al actor.

 

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

 

Si mantuviere su competencia, enviará las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda, sin otra sustanciación, y lo comunicará sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.

 

Trámite de inhibitoria ante el superior

 

 

Art. 13.– Dentro de los diez días de recibidas las actuaciones de ambos tribunales, el superior resolverá la contienda sin más sustanciación y la devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio.

 

Si el Tribunal que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del superior, éste resolverá con las constancias que obren en su poder, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al juez remiso.

 

Suspensión de los procedimientos

 

 

Art. 14.– Durante la contienda, ambos tribunales suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

 

Contienda negativa y conocimiento simultáneo

 

 

Art. 15.– En caso de contienda negativa o cuando dos o más tribunales se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 11 Ver Texto y 14 Ver Texto .

 

CAPÍTULO III:

RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

 

Modalidades

 

 

Art. 16.– Los jueces que integran los distintos tribunales podrán ser recusados con causa legal o sin expresión de causa.

 

Causas

 

 

Art. 17.– Constituyen causas legales de recusación:

 

1) Ser el juez cónyuge o pariente de alguno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción plena, segundo de afinidad o por adopción simple.

 

2) Tener el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones.

 

3) Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante.

 

4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiese sido iniciado por éste después que el recusado hubiere empezado a conocer del asunto.

 

5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

 

6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito, acusado o denunciado por éste.

 

7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitución en su contra, si la acusación hubiere sido admitida.

 

8) Haber sido apoderado o patrocinante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como letrado o intervenido en él como representante de los Ministerios Públicos o perito, dado recomendaciones sobre la causa, o conocido el hecho como testigo.

 

9) Haber recibido el juez su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficios de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o si después de iniciado el proceso hubiere recibido el primero, presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

 

10) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o haber estado bajo su tutela o curatela.

 

11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes.

 

12) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.

 

13) Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarado judicialmente.

 

14) Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos que resuelvan pretensiones controvertidas, sin que el Tribunal se hubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal, o el Tribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal debe resultar de las propias constancias de autos.

 

15) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia ante el superior, y dejado vencer el nuevo plazo fijado.

 

16) Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en una instancia inferior.

 

El parentesco extramatrimonial no será causa de recusación sino cuando esté reconocido o comprobado con autenticidad.

 

En procesos concursales

 

 

Art. 18.– En los procesos concursales regirán las siguientes normas respecto de recusaciones y excusaciones:

 

1) No procede la recusación sin expresión de causa.

 

2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad sólo se producirá cuando la causal se relacione con el deudor, el acreedor peticionante de la quiebra o el síndico. Es inadmisible la que alegue el acreedor después de la oportunidad prevista en el párr. 2 del art. 91 Ver Texto de la ley 19551.

 

3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificación, intervinientes en incidentes o impugnaciones, se remitirán las actuaciones pertinentes a quien corresponda según la Ley Orgánica del Poder Judicial, las que serán devueltas una vez firme la resolución que recaiga.

 

4) Si el deudor fuere una persona jurídica, las causales también se entenderán referidas a sus integrantes solidariamente responsables, a los que ejerzan la representación de las mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por la calificación de conducta.

 

Sin expresión de causa

 

 

Art. 19.– Las partes podrán recusar sin expresión de causa:

 

1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones, dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento.

 

2) A uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración del Tribunal.

 

Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola vez este derecho. Cuando sean varios los actores o los demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho.

 

No procederá la recusación sin causa en las cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia.

 

Integración de la parte

 

 

Art. 20.– A los efectos de los artículos anteriores, el litigante, su representante y su patrocinante, se considerarán una misma persona.

 

Prohibición de entender

 

 

Art. 21.– El juez que tuviere interés en un pleito pendiente ante el Tribunal de que forma parte, no podrá entender, durante el procedimiento de tal pleito, en los que estuvieren interesados sus colegas.

 

Oportunidad de la recusación con causa

 

 

Art. 22.– Cuando la causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer escrito que se presente.

 

Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte.

 

En etapa de sentencia

 

 

Art. 23.– No podrá proponerse recusación después de citadas las partes para sentencias, a no ser que se ofreciere probarla por confesión del mismo recusado o por instrumento público.

 

Improcedencia

 

 

Art. 24.– No son recusables los jueces:

 

1) En las diligencias preparatorias de los juicios.

 

2) En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.

 

3) En la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias.

 

4) En las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.

 

Tribunal competente

 

 

Art. 25.– De la recusación con causa de los jueces de Primera Instancia y de los funcionarios del Ministerio Público, conocerá la Cámara. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia y de la Cámara conocerán los restantes miembros, integrándose el Tribunal de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Requisitos

 

 

Art. 26.– El escrito de recusación se presentará ante el Tribunal competente, con copias y deberá contener:

 

1) Determinación de la causal y hechos en que se funda.

 

2) Ofrecimiento de la prueba, acompañando la documental que se hallare en poder del recusante, con dos copias, o la indicación del lugar donde se encuentra.

 

No podrán ofrecerse más de cinco testigos.

 

Inadmisibilidad

 

 

Art. 27.– La recusación será desechada sin dársele curso cuando no concurrieren los requisitos señalados en el artículo anterior, se presentare fuera de las oportunidades previstas en el art. 22 Ver Texto , o las causas invocadas fueren manifiestamente improcedentes.

 

Admisión. Rechazo

 

 

Art. 28.– Si la recusación fuere desechada se mandará agregar a los autos principales. Si se la admitiere, se formará incidente por separado, comunicándose al recusado para que informe sobre las causas alegadas.

 

En caso de tratarse de juez de Primera Instancia, se le remitirá copia del escrito y de la documentación agregada.

 

Reconocimiento

 

 

Art. 29.– Reconocidos los hechos por el recusado, se lo tendrá por apartado de la causa.

 

Si se tratare de un juez de Primera Instancia, elevará los autos junto con el informe a la Cámara, la que dispondrá su remisión al juez subrogante para que se avoque. El secretario notificará de oficio la providencia.

 

Negación

 

 

Art. 30.– Negados los hechos por el recusado, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez días, suspendiéndose el procedimiento del principal, lo que se hará constar en el expediente. No obstante, la Cámara, de oficio o a petición de parte, en atención a las circunstancias, podrá disponer su continuación por ante el juez subrogante.

 

Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerirá que la Cámara, con los antecedentes necesarios, los provea interinamente.

 

Producida la totalidad de la prueba ofrecida o vencido el plazo, se dictará resolución de la que no habrá recurso alguno.

 

Efectos

 

 

Art. 31.– Rechazada la recusación se hará saber al juez subrogante para que devuelva el expediente al recusado, en su caso.

 

Si se hace lugar a la recusación, se comunicará al recusado, continuando el expediente ante el subrogante, aunque luego desaparecieran las causas. Cuando se trate de un miembro de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia, continuarán conociendo los que resolvieron el incidente de recusación.

 

Excusación. Excepciones

 

 

Art. 32.– Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación, deberá excusarse, pero el interesado podrá exigir que siga conociendo, a menos que la excusación sea motivada por interés en el pleito o por parentesco con alguno de los litigantes.

 

Ministerio Público

 

Art. 33.– Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por las causales que establezcan las respectivas leyes orgánicas.

 

Secretarios y auxiliares

 

 

Art. 34.– Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el Tribunal a que pertenezcan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

 

TÍTULO II:

ACTOS PROCESALES

 

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

 

Sección 1:

Actuaciones en general

 

Autorización

 

 

Art. 35.– Toda actuación judicial debe ser autorizada por el secretario o funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlo, salvo disposición en contrario.

 

Forma

 

 

Art. 36.– En las actas, sentencias, autos y demás actuaciones no se usarán abreviaturas ni números, excepto cuando se enuncien disposiciones legales, salvándose al final las testaciones, entrelíneas y enmiendas. En los decretos de mero trámite podrán consignarse las fechas y horas en números.

 

Escritos

 

 

Art. 37.– Todo escrito se encabezará con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Quien actúe por otro expresará, además, por quien lo hace.

 

Recibo y certificación

 

 

Art. 38.– A solicitud de parte, se le otorgará recibo o copia de todo escrito o documento que fuere entregado, expresando día y hora de su presentación.

 

Se certificará, asimismo, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente según el estado del juicio, a solicitud de parte interesada. En las mismas condiciones, podrán expedirse copias de todas las actuaciones obrantes en el expediente.

 

Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, se certificará sin trámite alguno y en el mismo acto de ser solicitada, fotocopia de cualquier actuación judicial, salvo que la ley requiera el cumplimiento de otros requisitos para determinados instrumentos, o que por su extensión se difiera su otorgamiento.

 

Cargo de escrito

 

 

Art. 39.– Todo escrito será cargado por el empleado que lo reciba, cualquiera sea el medio empleado, con aclaración de su firma, consignándose la fecha y hora de su presentación, salvo que se exija una mención especial o la firma del secretario.

 

El mismo día será puesto a despacho para proveer lo que corresponda.

 

Firma a ruego

 

Cuando no se haya verificado la autorización a que hace referencia el párrafo anterior, el secretario recibirá el escrito, pero no le dará curso hasta que no se verifique tal formalidad.

 

Art. 40.- (Texto originario). Cuando una diligencia o escrito sea suscripto a ruego del interesado, el actuario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para el efecto en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

 

Cuando no se haya verificado la autorización a que hace referencia el párrafo anterior, el actuario recibirá el escrito, pero no le dará curso hasta que no se verifique tal formalidad.

 

Intervención del magistrado

 

 

Art. 41.– (Texto según ley 8838, art. 1 Ver Texto ). El juez o, en su caso, un miembro de la Cámara, recibirá el juramento que presten los litigantes y demás personas que intervengan en los juicios, siempre que sea requerido por la ley, como también las diligencias de prueba, y presidirá todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial, sin que puedan someterlos al secretario, sino en los casos autorizados por este Código.

 

Art. 41.- (Texto originario). El juez o, en su caso, un miembro de la Cámara, recibirá el juramento que presten los litigantes y demás personas que intervengan en los juicios, siempre que sea requerido por la ley, como también las diligencias de prueba, y presidirá todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial, sin que puedan someterlos al actuario u otro funcionario, sino en los casos autorizados por este Código.

 

Oportunidad para actuar

 

 

Art. 42.– Las actuaciones judiciales, se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, a menos que fuesen especialmente autorizadas por el Tribunal.

 

Días y horas hábiles

 

 

Art. 43.– Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados, o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia.

 

Se entiende por horas hábiles las comprendidas entre las siete y las veinte.

 

Habilitación de día y hora

 

 

Art. 44.– Los jueces pueden habilitar los días y horas inhábiles, sin recurso alguno, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial o de frustrarse, por la demora, alguna diligencia importante para acreditar o asegurar el derecho de los litigantes o cuando el asunto fuere urgente.

 

Sección 2:

Plazos

 

Cómputo inicial

 

 

Art. 45.– Los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.

 

Transcurso de los plazos. Suspensión

 

 

Art. 46.– En los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles, y los fijados por meses o años se contarán sin excepción de día alguno.

 

Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se el produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensión, que tramitará como incidente, deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento.

 

El Tribunal podrá declarar la suspensión, de oficio, cuando el impedimento fuere notorio.

 

En todos los casos el Tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente.

 

Art. 46 bis.– (Incorporado por ley 9712, art. 1 Ver Texto ) Interrupción del plazo por maternidad o nacimiento o internación de hijos.- A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenará la interrupción de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado único, haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigüedad superior a los sesenta (60) días en el patrocinio de la parte, e invoque y acredite -en forma fehaciente- mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial público o privado, razones de:

 

1) Internación personal, o de su cónyuge a causa de embarazo o parto;

 

2) Nacimiento de hijo;

 

3) Recepción en guarda judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, o

 

4) Acompañamiento personal en la internación -en establecimiento asistencial público o privado- de un hijo o menor bajo su patria potestad, de hasta quince (15) años de edad que requiera contención familiar.

 

Art. 46 ter.– (Incorporado por ley 9712, art. 2 Ver Texto ) Modalidades de aplicación. Sanciones.- El pedido a que se refiere el artículo anterior deberá concretarse dentro de los dos (2) días de ocurrido el hecho y la interrupción no podrá exceder de cinco (5) días, lo que deberá establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudará, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse conforme a derecho según correspondiere.

 

Cada parte solamente podrá ejercer este derecho una sola vez por año calendario.

 

Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir un plazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada en los términos del art. 83 Ver Texto de la presente ley.

 

La interrupción prevista en el artículo anterior no es comprensiva del cómputo del plazo para la perención de la instancia y del correspondiente al periodo de prueba en los juicios ordinarios.

 

Art. 46 quater.– (Incorporado por ley 9712, art. 3 Ver Texto ) Extensión a otros fueros.- Los dos artículos precedentes resultarán de aplicación a todos los otros fueros en los que la ley 8465 Ver Texto se aplica en forma supletoria y la causal interruptiva no estuviere expresamente prevista.

 

Improrrogabilidad y perentoriedad

 

 

Art. 47.– Los plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales.

 

Plazos no fatales

 

 

Art. 48.– (Texto según ley 8838, art. 1 Ver Texto ). Transcurridos los plazos judiciales y siendo acusada la rebeldía, se declarará perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aquélla, sin más trámite que el informe del secretario y se proseguirá el juicio según su estado.

 

Oportunidad para actuar

 

Art. 48.- (Texto originario). Transcurridos los plazos judiciales y siendo acusada la rebeldía, se declarará perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aquélla, sin más trámite que el informe del actuario y se proseguirá el juicio según su estado.

 

Plazos fatales

 

 

Art. 49.– Son plazos fatales los señalados por la ley:

 

1) Para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo.

 

2) Para interponer recursos.

 

3) Para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.

 

4) Para ofrecer y diligenciar la prueba.

 

5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevención expresa y terminante de que una vez pasados no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren concedidos.

 

Efectos

 

 

Art. 50.– Los plazos de que habla el artículo anterior fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.

 

Suspensión y abreviación convencional

 

 

Art. 51.– Las partes podrán de común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses. El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.

 

Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos.

 

Funcionarios

 

 

Art. 52.– El Ministerio Público y los demás funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, están sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus funciones dentro de los plazos fijados.

 

Prórroga legal

 

 

Art. 53.– Si el plazo vence después de las horas de oficina, se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.

 

Sección 3:

Audiencias

 

Publicidad. Forma de recepción

 

 

Art. 54.– Las audiencias serán públicas, salvo que el Tribunal disponga lo contrario por resolución motivada, sin recurso alguno.

 

Intervención de la parte

 

 

Art. 55.– Según el juicio o el acto de que se trate, en las audiencias podrá cada parte hacer uso de la palabra por una sola vez, ya sea que la use el mismo interesado, su apoderado o su patrocinante, o bien algunos de los miembros del Ministerio Público o asesores que hubieren concurrido, a menos que fuera para rectificar hechos o conceptos, y que el Tribunal lo estimare necesario.

 

Las partes podrán dejar al Tribunal un resumen o apunte, para ser agregados a los autos, sobre los puntos objeto del debate.

 

Atribución del Tribunal

 

 

Art. 56.– El magistrado llamará a la cuestión al que notoriamente se separe de ella en su informe, o incurra en divagaciones impertinentes o innecesarias, y si éste persistiese después de advertido dos veces, podrá retirársele la concesión de la palabra.

 

Poder de policía

 

Art. 57.– Los tribunales tienen el deber de mantener el orden de las audiencias, pudiendo aplicar las sanciones autorizadas por la ley, así como también imponer arrestos hasta por ocho días, sin perjuicio de los apremios de derecho por medio de la fuerza pública.

 

Audiencia de oficio

 

 

Art. 58.– En cualquier estado de la causa, los tribunales podrán decretar audiencias para aclarar puntos dudosos o procurar avenimientos o transacciones.

 

La facultad de los tribunales para decretar audiencias extraordinarias, se entenderá sin perjuicio de los plazos fijados para dictar resolución o sentencia.

 

Fijación. Realización

 

 

Art. 59.– Las audiencias ordenadas por la ley serán decretadas con designación precisa de día y hora e intervalo no menor de tres días, salvo que motivos especiales exijan mayor brevedad. Se verificarán con las partes que asistieren, sin esperarse a los demás interesados más de quince minutos. Si transcurrido ese tiempo la audiencia no tuviera lugar por inconvenientes del Tribunal, las partes podrán retirarse dejando constancia en autos, con certificación de la hora en que lo hacen. Si ninguna de las partes asistiera, se dejará constancia en autos, siguiéndose la causa según su estado.

 

Acta

 

 

Art. 60.– De lo ocurrido en la audiencia se labrará acta que deberá contener el nombre y la firma de los que hubieran intervenido.

 

El acta no será necesaria cuando la audiencia tuviera por objeto ilustrar las cuestiones en litigio, a menos que la ley lo exija expresamente.

 

Sección 4:

Oficios y exhortos

 

Comisión de diligencias

 

Art. 61.– Cuando una diligencia deba ejecutarse fuera del asiento del Tribunal que entiende en el juicio, se cometerá a la autoridad que corresponda por medio de oficio o exhorto.

 

Facultad de trasladarse

 

Art. 62.– La facultad de cometer diligencias judiciales a las autoridades subordinadas del comitente, se entenderá sin perjuicio de la facultad de trasladarse éste a cualquier lugar de su competencia y practicarlas por sí mismo.

 

Forma

 

 

Art. 63.– Toda comunicación dirigida a otra autoridad judicial de la República se hará por oficio en la forma que establece la ley convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta competencia territorial.

 

Los oficios que no estén dirigidos a los poderes públicos o a los tribunales del mismo o superior grado podrán ser suscriptos únicamente por el secretario.

 

Remisión o entrega a las partes

 

 

Art. 64.– El oficio podrá ser entregado al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo.En casos urgentes, podrá expedirse o anticiparse telegráficamente o por otro medio idóneo; de todo oficio que se libre se dejará copia en el expediente.

 

Cuestiones controvertidas

 

 

Art. 65.– Las cuestiones suscitadas con motivo del diligenciamiento del oficio serán dirimidas por el superior común a ambos tribunales. Sin perjuicio de ello, en los oficios a la Nación o a otras provincias, el Tribunal Superior de Justicia, a solicitud del requirente, podrá gestionar el cumplimiento ante la autoridad judicial superior de la cual depende el oficiado.

 

Exhortos a tribunales extranjeros. Contenidos

 

 

Art. 66.– Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto, que deberá contener:

 

1) La designación, números del Tribunal y Secretaría y el nombre del juez.

 

2) El nombre de las partes interesadas.

 

3) La designación del asunto.

 

4) La expresión de las circunstancias y normas que justifiquen, "prima facie", la competencia del Tribunal exhortante.

 

5) La designación precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita y la transcripción de la decisión que la ordena.

 

6) El nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.

 

7) El sello del Tribunal y la firma del juez y secretario en cada una de sus hojas.

 

El exhorto será remitido al Tribunal Superior de Justicia, quien lo dirigirá al Poder Ejecutivo para que éste lo remita por vía diplomática.

 

 

Exhortos procedentes del extranjero

 

 

Art. 67.– Los exhortos procedentes del extranjero se diligenciarán ante el Tribunal de Primera Instancia que corresponda, con intervención del Ministerio Fiscal.

 

Las medidas solicitadas en ellos serán cumplidas cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino.

 

Contra la resolución que admita o deniegue el despacho del exhorto procederá el recurso de apelación directamente ante el Tribunal Superior de Justicia.

 

Sección 5:

Préstamos de expedientes

 

Publicidad y consulta

 

 

Art. 68.– El expediente será de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario, o el Tribunal lo decida por razones de seguridad de moral o en protección de alguna de las partes.

 

Podrán consultarlo, en la oficina, las partes y todos los que tuvieren un interés en la exhibición. Si el secretario la negare podrá reclamarse verbalmente ante el Tribunal, que resolverá de acuerdo con el párr. 1.

 

Retiro de expedientes

 

 

Art. 69.– Los expedientes en trámite no podrán ser retirados del Tribunal salvo en los siguientes casos:

 

1) Para evacuar traslados o vistas.

 

2) Para confeccionar cédulas de notificación, providencias, oficios o exhortos.

 

3) Cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones los peritos, los martilleros y los miembros del Ministerio Público.

 

4) En los demás casos que las leyes determinen.

 

Entrega a letrados y procuradores

 

 

Art. 70.– (Texto según ley 8838, art. 1 Ver Texto ). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el secretario podrá autorizar el retiro del expediente a los letrados y procuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado de éste lo permita. El préstamo del expediente no se hará por más de tres días.

 

Art. 70.- (Texto originario). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el actuario podrá autorizar el retiro del expediente a los letrados y procuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado de éste lo permita. El préstamo del expediente no se hará por más de tres días.

 

Entrega de expedientes paralizados

 

 

Art. 71.– Los expedientes paralizados no se entregarán sino en virtud de decreto judicial y por plazo fijo, con noticia del interesado si estuviere en el lugar del juicio o del Ministerio Público, en caso contrario, quien gestionará su devolución al vencimiento del período acordado.

 

Recibo

 

 

Art. 72.– (Texto según ley 8838, art. 1 Ver Texto ). La entrega de expedientes se hará en todo caso bajo recibo, a cuyo efecto el secretario llevará un libro especial.

 

Art. 72.- (Texto originario). La entrega de expedientes se hará en todo caso bajo recibo, a cuyo efecto el actuario llevará un libro especial.

 

Omisión de devolver. Apremio

 

 

Art. 73.– (Texto según ley 8838, art. 1 Ver Texto ). Cuando aquél a quien se hubiese entregado un expediente no lo devolviere en el plazo fijado, el Tribunal, a pedido de parte, mandará sacarlo por apremio, previo informe del secretario, y librará en el acto el mandamiento respectivo.

 

Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento podrá dirigirse contra aquél, sin perjuicio de serlo contra el que recibió el expediente.

 

Sacados los autos, serán puestos a despacho y se proveerá lo que corresponda, según su estado.

 

Art. 73.- (Texto originario). Cuando aquél a quien se hubiese entregado un expediente no lo devolviere en el plazo fijado, el Tribunal, a pedido de parte, mandará sacarlo por apremio, previo informe del actuario, y librará en el acto el mantenimiento respectivo.

 

Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento podrá dirigirse contra aquél, sin perjuicio de serlo contra el que recibió el expediente. Sacados los autos, serán puestos a despacho y se proveerá lo que corresponda, según su estado.

 

Multa por retención

 

 

Art. 74.– Tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres Jus de multa por cada día de demora en devolverlo después de que les hubiere sido requerido, aporte de las costas judiciales. Si el expediente hubiere sido retirado por un procurador o un letrado, la medida ordenada se pondrá en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina de Abogados, según corresponda.

 

Reconstrucción del expediente

 

 

Art. 75.– Si el expediente no fuese devuelto no obstante el apremio, o resultare extraviado, se procederá a rehacerlo con las copias de los instrumentos públicos que existiesen y las entregadas a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85 Ver Texto . Esta reconstrucción será a expensas de quien recibió el expediente del Tribunal, lo retuvo después de ser requerido, o causare su extravío, sin perjuicio de la responsabilidad Civil y Penal a que hubiere lugar.

 

Sección 6:

Nulidad de los actos procesales

 

Procedencia

 

 

Art. 76.– Procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado.

 

La nulidad de un acto no importará la de los anteriores o posteriores que sean independientes de dicho acto, ni la de una parte del acto afectará las otras partes que sean independientes de aquélla.

 

Declaración de oficio y a petición de parte

 

 

Art. 77.– La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las defensas que no ha podido oponer. Los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido.

 

Plazo. Subsanación. Inadmisibilidad

 

 

Art. 78.– El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad.

 

No será admitido el pedido de nulidad cuando:

 

1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.

 

2) No concurran los requisitos del artículo anterior.

 

3) Fuere manifiestamente improcedente.

 

4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma.

 

CAPÍTULO II:

COMPARECENCIA

 

Sección 1:

Disposiciones generales

 

Capacidad procesal

 

 

Art. 79.– Toda persona que goce de la capacidad necesaria puede comparecer ante los tribunales por sí o por apoderado. Por los que no se hallen en tal condición lo harán sus representantes legales.

 

Asistencia técnica

 

 

Art. 80.– Quien actúe ante los tribunales por derecho propio o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores, deberán hacerlo con la dirección técnica de abogados matriculados, salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) del artículo siguiente.

 

La intervención y firma del letrado en la primera actuación que tenga en la causa importará su nombramiento como patrocinante y su aceptación del cargo. Permanecerá en él mientras no haya notificado su renuncia.

 

La intervención de otro letrado en tal carácter no implicará cambio de patrocinio sino cuando de constituyese un nuevo domicilio especial.

 

El patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al artículo siguiente.

 

Representación voluntaria

 

 

Art. 81.– Las partes podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados.

 

Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para:

 

1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto.

 

2) Acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el Tribunal.

 

Omisión de firma de letrado

 

 

Art. 82.– Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, salvo la demanda, sin más trámites ni recursos, todo escrito que, debiendo llevar firma de letrado, no la tuviese, si dentro de los dos días de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisión. El defecto se subsanará suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario, quien dejará constancia de esta circunstancia en el expediente, o por ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

 

Probidad y buena fe

 

 

Art. 83.– Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguiente forma:

 

1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien Jus en caso que no lo tuviere.

 

2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata.

 

La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo será a favor de la contraparte.

 

La resolución será recurrible.

 

Incumplimiento de la sanción

 

 

Art. 84.– La falta de pago de las multas previstas en este Código, dentro de los diez días de notificada la resolución firme que las imponga, producirá los siguientes efectos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 801 Ver Texto inc. 1):

 

1) Si la sancionada fuere la parte, los previstos en el art. 134 Ver Texto .

 

2) Si lo fuere el abogado, la suspensión de la matrícula, que se mantendrá hasta el cumplimiento de la sanción. Una y otra circunstancia se comunicarán al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina y al Colegio de Abogados que corresponda.

 

3) Si lo fuere el procurador, los del inciso anterior, con comunicación al Tribunal Superior de Justicia.

 

Formas de las actuaciones

 

 

Art. 85.– Toda gestión ante los tribunales debe hacerse por escrito, o por otros medios idóneos, de acuerdo con la reglamentación que se dicte, con excepción de las que no requieren patrocinio conforme el art. 81 Ver Texto , que podrán hacerse por diligencia.

 

De todo escrito del que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba o promover incidentes y de los documentos previstos en el art. 87 Ver Texto , deberán acompañarse tantas copias como partes intervinientes haya, las que se cargarán de conformidad a lo establecido en el art. 39 Ver Texto , y se entregarán a las otras partes al practicárseles la primera notificación, dejándose constancia en la cédula o en los autos.

 

Las copias deberán ser firmadas por la parte, su apoderado o letrado patrocinante, indistintamente.

 

Pago de tasas

 

 

Art. 86.– Los tribunales no podrán rechazar ni dejar de proveer los escritos por falta de reposición de las tasas judiciales, pero deberán emplazar a la parte para que lo haga dentro de un plazo no mayor de dos días. Vencido el plazo, no se proveerán nuevas peticiones del litigante remiso hasta tanto la omisión no sea suplida y se notificará a la Dirección General de Rentas a sus efectos.

 

Presentación de documentos

 

 

Art. 87.– La parte que presentare documentos deberá acompañar copia que se agregará a los autos, quedando reservados los originales en Secretaría.

 

El Tribunal, a pedido de parte, podrá eximir de la obligación de acompañar copia de los documentos cuya reproducción fuese dificultosa por cualquier razón atendible. En tal caso, arbitrará los medios necesarios para obviar los inconvenientes derivados de la falta de copia, para lo cual el juez podrá ordenar la formación de un cuerpo separado con copias de la documental no agregadas a los autos. La resolución será irrecurrible.

 

Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado, bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos, sin recurso alguno.

 

En caso de urgencia el tribunal a petición del interesado, podrá otorgar plazo para acompañar la traducción, bajo el mismo apercibimiento.

 

Constitución de domicilio

 

 

Art. 88.– Toda persona que inicie un trámite judicial o comparezca por primera vez en el proceso, sea por derecho propio o en representación, de terceros, deberá manifestar su domicilio real y constituir domicilio especial dentro del perímetro que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podrá ser oído en juicio.

 

Domicilio subsistente

 

 

Art. 89.– (texto según ley 8956, art. 1 Ver Texto ). Los domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes.

 

La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien éste represente.

 

Cuando el expediente haya sido archivado o no se instare su curso por el término de dos (2) años, la primera actuación deberá ser notificada también al domicilio real.

 

Art. 89.- (Texto originario). Los domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes.

 

La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien éste represente.

 

Acreditación de personería

 

 

Art. 90.– El que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de sus representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

 

Cuando se invoque un poder general para pleitos, se considerará suficiente la agregación de una copia del mandato autorizado por el letrado, con la declaración jurada de éste sobre su fidelidad y subsistencia, sin perjuicio de que, de oficio o a requerimiento de parte, se le exija la presentación del testimonio notarial a los fines de su confrontación. El letrado será legalmente responsable de cualquier falsedad.

 

Los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicio, podrán ser otorgados "apud-acta", o por carta poder con firma autenticada por escribano, juez de Paz o secretario Judicial.

 

Admisión condicional

 

 

Art. 91.– Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y los documentos que acrediten la personería no pudieren ser presentados en el acto, el que los invoque será admitido en juicio bajo condición que los acompañe en el plazo que el Tribunal designe. A tal fin otorgará fianza que será calificada sin sustanciación ni recurso alguno y podrá ser otorgada "apud-acta".

 

Si los documentos habilitantes de la personería invocada no se presentaren en el plazo fijado por el Tribunal, quedarán "ipso facto" sin efecto la admisión al juicio y las demás diligencias practicadas a solicitud de quien la invocó, siendo a su cargo las costas y los daños y perjuicios causados.

 

Representación de parientes

 

 

Art. 92.– Podrá asumirse la representación del cónyuge o parientes ausentes del país, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando fianza de que los actos serán ratificados. Si no lo fuesen dentro de tres meses contados desde que comenzó la gestión, quedará anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.

 

Extensión del poder

 

Art. 93.– El poder conferido para un pleito, cualquiera que sean sus términos, comprende la facultad de seguirlos en todas sus instancias y de promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar.

 

Notificación al apoderado y al poderdante

 

 

Art. 94.– Mientras continúe el apoderado en su cargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se le hagan, tendrán tanta fuerza como si fueran hechos al poderdante. Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente al poderdante o que tengan por objeto su citación personal.

 

Revocación del poder

 

 

Art. 95.– En caso de revocación del poder, deberá el poderdante designar otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin necesidad de citación, bajo pena de continuar el juicio en rebeldía a su respecto a solicitud del interesado.

 

Renuncia del apoderado

 

 

Art. 96.– En caso de renuncia del apoderado, el Tribunal ordenará ponerla en conocimiento del poderdante, señalándole un plazo para que comparezca por sí o por otro, bajo apercibimiento de rebeldía, sin perjuicio de la prosecución interina del juicio con el renunciante hasta el vencimiento de aquél.

 

Muerte o incapacidad

 

 

Art. 97.– En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedará suspendido el juicio y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquéllos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. De igual manera se procederá cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fuere declarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por sí misma y no por procurador o representante.

 

Renuncia del apoderado o patrocinante. Efectos

 

 

Art. 98.– La renuncia del apoderado o del patrocinante no producirá efectos mientras no sea notificada al poderdante o patrocinado, siendo a cargo del renunciante que ésta se practique.

 

Intervención del asesor letrado

 

 

Art. 99.– En toda gestión judicial, salvo los casos exceptuados por la ley, en que se trate de la persona o bienes de incapaces se dará intervención al asesor letrado en lo Civil y Comercial, bajo pena de nulidad.

 

Representación especial

 

 

Art. 100.– Si fuere necesario nombrar de oficio tutores o curadores especiales, síndicos de concurso, curadores o partidores de herencia, el Tribunal designará por sorteo un abogado de la lista para nombramientos de oficio.

 

Sección 2:

Beneficio de litigar sin gastos

 

Procedencia

 

 

Art. 101.– Los que carecieren de recursos, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta sección.

 

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurar su subsistencia y la de quienes dependan de él, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Los tribunales deberán tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida.

 

Requisitos de la solicitud

 

 

Art. 102.– La solicitud contendrá:

 

1) La mención de los hechos en que se fundare su necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o de personas a su cargo, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

 

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos y la onerosidad del proceso. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.

 

Beneficio provisional. Efectos del pedido

 

 

Art. 103.– Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones del peticionante estarán exentas de pago de los gastos judiciales. Estos serán satisfechos, así como las costas que se impusieren en caso de denegación.

 

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.

 

Prueba

 

 

Art. 104.– El Tribunal ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y dentro de un plazo máximo de quince días, y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

 

Traslado y resolución

 

 

Art. 105.– Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionante y a la otra parte, evacuados dichos traslados o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal resolverá acordando el beneficio o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable sin efecto suspensivo.

 

Carácter de la resolución

 

 

Art. 106.– La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

 

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

 

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio.

 

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

Alcance

 

 

Art. 107.– El que obtuviere el beneficio estará exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales, conforme se establece en el art. 140 Ver Texto , sin perjuicio de la aplicación del art. 83 Ver Texto .

 

Defensa del beneficiario

 

 

Art. 108.– La representación y defensa del beneficiario será asumida por el asesor letrado, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula.

 

Extensión

 

 

Art. 109.– El beneficio de litigar sin gastos podrá hacerse extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporáneamente.

 

Sección 3:

Rebeldía

 

Procedencia

 

 

Art. 110.– Será declarado rebelde:

 

1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.

 

2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda.

 

3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuere emplazada de acuerdo con los arts. 96 Ver Texto ó 97 Ver Texto , y no compareciere en el plazo otorgado.

 

4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado.

 

Declaración

 

 

Art. 111.– La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario.

 

Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos

 

 

Art. 112.– La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:

 

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 Ver Texto inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.

 

2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.

 

Rebeldía del citado por edictos. Efectos

 

 

Art. 113.– La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:

 

1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.

 

2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.

 

3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:

 

a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.

 

b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia.

 

Rebeldía del actor. Efectos

 

 

Art. 114.– Declarada la rebeldía del actor, el demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas.

 

Intervención ulterior

 

Art. 115.– Mientras se practica la notificación prevista en el art. 145 Ver Texto inc. 5), el litigante podrá sacar los autos por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo.

 

Ejecución de sentencia

 

 

Art. 116.– La sentencia sólo podrá ejecutarse antes de los seis meses desde su notificación, dando fianza de devolver lo que ella mande entregar. La fianza quedará cancelada si en el plazo indicado no se dedujera incidente de nulidad.

 

CAPÍTULO III:

RESOLUCIONES JUDICIALES

 

Sección 1:

Clases y formas

 

Clases. Forma

 

 

Art. 117.– Las resoluciones judiciales son:

 

1) Los decretos de mero trámite. Se consideran tales los que:

 

a) Provean las peticiones indicadas en el art. 81 Ver Texto .

 

b) Dispongan traslados o vistas.

 

c) Pongan los autos a la oficina.

 

d) Ordenen notificaciones a las reparticiones públicas.

 

e) Dispongan expedir certificados o testimonios, agregar o desglosar poderes, documentos, exhortos, oficios y pericias.

 

f) En general, las providencias que no importen decidir un artículo o causar un gravamen.

 

Estos decretos deberán observar las formalidades indicadas en el inciso siguiente y podrán ser suscriptos únicamente por el secretario.

 

2) Los decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciación y tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución: No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de lugar y fecha, y la firma del juez o del presidente del Tribunal.

 

Si se denegare una petición, deberá fundarse.

 

3) Los autos: Resuelven cuestiones no comprendidas en los incisos precedentes planteadas durante el curso del proceso. Además de los enunciados en el inciso anterior, deberán contener:

 

a) Los fundamentos.

 

b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

 

c) El pronunciamiento sobre costas y honorarios.

 

4) Las sentencias: Deberán observar las formalidades indicadas en la secc. 1, cap. V, tít. III, de este libro.

 

Orden para decidir

 

 

Art. 118.– Los juicios e incidentes se decidirán por orden de su conclusión, sin perjuicio de respetar los plazos para decidir, salvo que por disposición legal o por resolución fundada deban tener preferencia respecto de aquellos que con anterioridad estén en estado de resolver.

 

Registro y listas de causas a decisión

 

 

Art. 119.– A los efectos del artículo anterior, cada Secretaría llevará un libro donde se registre la fecha en que quede acreditada en autos la firmeza del decreto y la en que fue pasada la causa al juez, o al vocal correspondiente. Iguales constancias se colocarán en una lista en cada Secretaría en lugar visible, la que se renovará semanalmente.

 

Firma. Ejemplares

 

 

Art. 120.– Las sentencias y autos serán suscriptos por el juez o los miembros del Tribunal, en doble ejemplar, incorporándose uno al protocolo correspondiente y agregándose el otro al expediente.

 

En el caso del Tribunal colegiado, si por impedimento ulterior a la deliberación, alguno de los miembros no pudiere firmar, se hará constar por el secretario y la sentencia será igualmente válida.

 

Plazos de primera instancia

 

 

Art. 121.– Las resoluciones judiciales de primera instancia deberán ser dictadas sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos:

 

1) Los decretos, en el día en que los expedientes fueron puestos a despacho.

 

2) Los autos en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales, en veinte días.

 

3) Las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta días.

 

4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirán a la mitad.

 

Se computarán desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente.

 

Plazos fatales. Tribunales unipersonales

 

 

Art. 122.– Serán fatales los plazos para dictar sentencias y autos que resuelvan pretensiones controvertidas.

 

Producido el vencimiento del plazo sin que se hubiere dictado resolución, la parte podrá recusar con causa al juez.

 

Plazos fatales. Tribunales pluripersonales

 

 

Art. 123.– Serán los plazos para el estudio individual o conjunto, acuerdo y lectura de la sentencia de los tribunales pluripersonales. Estos plazos correrán, sucesivamente, desde el día siguiente al de la entrega del expediente.

 

Vencido el período para el estudio individual, el vocal podrá ser recusado con causa.

 

Cuando fuere el Tribunal el que sea apartado se procederá conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Prórroga

 

 

Art. 124.– Los plazos previstos en los artículos anteriores podrán ser prorrogados por los tribunales, por una sola vez y por un período igual al otorgado por la ley, cuando ambas partes lo soliciten o la envergadura de la causa así lo justifique. En este último caso, deberá informarse al Tribunal Superior de Justicia los motivos de la demora, dejándose constancia en autos.

 

Cuando se tratare de asuntos sumamente complejos o existiera una sobrecarga de trabajo no imputable al sentenciante, el Tribunal podrá solicitar una prórroga extraordinaria al Tribunal Superior de Justicia, quien fijará un nuevo plazo para resolver teniendo en cuenta la característica del asunto. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar los informes que estime necesario.

 

El plazo fatal, contadas las ampliaciones, no podrá exceder de un año.

 

Suspensión del plazo

 

Art. 125.– Si se hubieren dictado medidas para mejor proveer, el plazo para el pronunciamiento se considerará suspendido desde la fecha de la diligencia hasta que los autos sean nuevamente puestos al despacho.

 

Pronto despacho y retardada justicia

 

 

Art. 126.– Vencido el plazo en que debe dictarse cualquier providencia o resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el interesado podrá pedir el pronto despacho, y si dentro de tres días posteriores a la fecha de su presentación no lo obtuviere, procederá el recurso de retardada justicia, por ante el superior inmediato, en los términos, plazos y procedimiento dispuesto por los arts. 402 Ver Texto y 403 Ver Texto .

 

Cuando corresponda, podrán ser condenados el juez o los miembros de la Cámara, a una multa disciplinaria en la medida autorizada por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Recursos

 

 

Art. 127.– La decisión a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, puede ser impugnada por los jueces en vía directa ante el Tribunal Superior de Justicia y por los magistrados de Cámara, mediante recurso de reconsideración ante la misma autoridad que impuso las sanción.

 

Resoluciones no recurridas

 

 

Art. 128.– Las decisiones judiciales contra las que no se hubiere interpuesto recurso dentro del plazo legal respectivo quedan firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna.

 

Revocación

 

 

Art. 129.– El Tribunal podrá revocar o modificar, por contrario imperio, de oficio, las providencias o resoluciones dictadas sin sustanciación, mientras ninguna de las partes esté notificada.

 

Sección 2:

Costas

 

Principio general

 

 

Art. 130.– La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el Tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución.

 

Allanamiento

 

 

Art. 131.– Cuando al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que mediare mora o fuere culpable de la reclamación.

 

Si además del allanamiento resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, las costas se impondrán al actor.

 

Vencimientos mutuos

 

 

Art. 132.– Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas.

 

Recursos de reposición. Incidentes

 

 

Art. 133.– En los recursos de reposición y en los incidentes, las costas se impondrán de conformidad a lo dispuesto en los arts. 130 Ver Texto , 131 Ver Texto y 132 Ver Texto .

 

Si el Tribunal no estuviere en condiciones de regular los honorarios, establecerá su monto provisoriamente en el mínimo posible.

 

Sanción por falta de pago de costas en los incidentes

 

 

Art. 134.– Si el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juicio principal no podrá continuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado inste su curso.

 

Ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior.

 

Cuando el incidente fuere manifiestamente improcedente y resultare que ha sido planteado para dilatar el trámite, será de aplicación el art. 83 Ver Texto , sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

 

Costas disciplinarias a los jueces

 

 

Art. 135.– Los tribunales superiores deberán aplicar las costas a los jueces integrantes de los inferiores cuando revoquen o anulen sus resoluciones o actuaciones y la revocación y anulación sea consecuencia de un inexcusable error de hecho o de derecho. La sanción es recurrible de acuerdo con el art. 127 Ver Texto .

 

Costas por deserción

 

 

Art. 136.– Deberá condenarse en costas al litigante cuando los recursos que hubiere interpuesto sean declarados desiertos.

 

Exención de costas

 

 

Art. 137.– El Ministerio Fiscal y los asesores letrados no serán condenados en costas por las actuaciones que promuevan o por los recursos que entablen en cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimadas por los tribunales, salvo notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso la condenación se entenderá hecha a ellos personalmente.

 

Honorarios no arancelados. Regulación

 

Art. 138.– Las personas que en juicio realicen trabajos que no estén sujetos a arancel y cuyo valor no haya sido estipulado por contrato escrito, podrán pedir su regulación al Tribunal ante quien dichos trabajos hubieren sido realizados. El pedido debe ser formulado después de llamados los autos para sentenciar en cada instancia, salvo cuando cesare su intervención en el juicio.

 

Trámite

 

Art. 139.– El Tribunal, previa vista por cinco días fatales a los interesados, hará la regulación teniendo en cuenta la importancia de los trabajos y la cuantía del asunto, aplicando las normas y limitaciones de la ley de aranceles de los auxiliares de la justicia.

 

Costas al beneficiario de litigar sin gastos

 

 

Art. 140.– Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna, si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

 

Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrán exigir a la contraparte condenada en costas el pago de sus honorarios.

 

Art. 140 bis.– (Incorporado por ley 8904, art. 7 Ver Texto ). Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 21 Ver Texto de la ley 8884, para el supuesto que correspondiere, “Los honorarios de los abogados y peritos en el juicio de usucapión se regularán aplicando el mínimo de la escala que prevea la norma arancelaria, tomando como base el valor que el inmueble tenía a la fecha de la iniciación del juicio.

 

Sección 3:

Cosa juzgada

 

Cosa juzgada

 

 

Art. 141.– La cosa juzgada puede ser alegada por las partes, o declarada de oficio, en cualquier estado y grado del juicio.

 

CAPÍTULO IV:

NOTIFICACIONES

 

Sección 1:

Disposiciones generales

 

Principio general

 

 

Art. 142.– Las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley.

 

Formas

 

 

Art. 143.– Las notificaciones se efectuarán:

 

1) A domicilio: Por cédula o cualquier otro medio fehaciente.

 

2) En la oficina: Mediante diligencia suscripta personalmente por el interesado, su apoderado o patrocinante en el expediente.

 

3) Por retiro de expediente.

 

4) Por edictos.

 

5) Por ministerio de la ley.

 

En el domicilio real

 

 

Art. 144.– Deberán ser notificadas al domicilio real:

 

1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y lo que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.

 

2) La providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista.

 

3) La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio.

 

En el domicilio constituido

 

 

Art. 145.– Deberán ser notificados al domicilio constituidos:

 

1) Los traslados y vistas.

 

2) La citación del remate, en su caso.

 

3) Las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificar el acto requerido.

 

4) Las providencias que dispongan el decaimiento de un derecho.

 

5) Los cambios de domicilio

 

6) La providencia que acuerda participación al rebelde.

 

7) El decreto de apertura a prueba o su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para su recepción.

 

8) Las planillas de liquidación de sumas de dinero y las providencias que ordenan poner autos a la oficina.

 

9) El decreto de autos y las providencias que se dicten con posterioridad a éste y antes de la sentencia.

 

10) El avocamiento del juez de Primera Instancia en caso de reemplazo y la integración de los tribunales colegiados.

 

11) Las sentencias y autos que resuelvan un artículo, y la providencia que declare inadmisible un incidente.

 

12) Las providencias que concedan o denieguen recursos.

 

13) El decreto que ordena ejecutar la sentencia.

 

14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el Tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo disponga.

 

Cédula. Contenido. Firma

 

 

Art. 146.– La cédula contendrá el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes y la indicación del Tribunal y Secretaría.

 

La cédula será suscripta por el apoderado o el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, por el síndico, tutor o curador "ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio.

 

El secretario suscribirá la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando la notificación fuere de oficio.

 

Notificado presente

 

 

Art. 147.– El ujier o notificador llevará por duplicado una cédula y entregará al interesado uno de los ejemplares, juntamente con las copias que correspondan, asentando bajo su firma la fecha de la notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente, consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado. Si éste no supiere, quisiere o pudiere firmar, lo hará constar expresamente en dicha diligencia, sin otra formalidad.

 

Notificado ausente

 

 

Art. 148.– Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de notificar, entregará la cédula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los familiares. Si dichas personas se negaren a firmar o no supiesen hacerlo, lo hará constar en la diligencia respectiva. Si no hubiere persona de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, la dejará o arrojará en su interior. Si en el domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.

 

Por telegrama o carta

 

 

Art. 149.– Cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la provincia, podrá hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo. En el último caso a petición de parte.

 

Los telegramas y cartas documentos se confeccionarán de acuerdo con las normas que rijan al respecto y contendrán los requisitos del art. 146 Ver Texto , agregándose al expediente un duplicado con las constancias expedidas por el correo.

 

La carta certificada se confeccionará por duplicado en forma que permita su cierre y remisión sin sobre, con las indicaciones del párr. 1 del art. 146 Ver Texto , agregando las copias que correspondan, firmada por el secretario y se expedirá por el Tribunal con los fondos que provea el interesado.

 

La constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso de recibo de las cartas se agregarán al expediente y establecerán la fecha de la notificación.

 

Por diligencia

 

 

Art. 150.– La notificación personal efectuada por diligencia en el expediente suple a cualquiera de las otras especies.

 

Por retiro del expediente

 

 

Art. 151.– El retiro del expediente por el apoderado o patrocinante, de conformidad con lo establecido en los arts. 69 Ver Texto y 70 Ver Texto de este Código, importará notificación de todo lo actuado.

 

Por edictos

 

 

Art. 152.– (Texto según ley 9135, art.1 Ver Texto ). Procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar y, además, adjuntar certificado del Juzgado Federal -con competencia electoral- donde conste el último domicilio registrado en el padrón general.

 

El edicto deberá contener en forma sintética las enunciaciones indispensables que determine el Tribunal Superior de Justicia.

 

El edicto se publicará únicamente en el Boletín Oficial de la provincia. Además y si el Tribunal lo estima conveniente, podrá comunicarse a través de una radiodifusora de amplio alcance del lugar del último domicilio o de la sede del Tribunal, en las condiciones que determine el Tribunal Superior de Justicia.

 

La notificación por radiodifusión se acreditará en el expediente con una certificación emanada del responsable de la empresa radiodifusora en la que conste el texto del anuncio, que deberá ser idéntico al del edicto, y los días y horas en que se difundió.

 

En este supuesto, el costo de la notificación por radiodifusión no podrá exceder del precio del edicto establecido por el Boletín Oficial.

 

A pedido de la parte interesada y con las características que ésta indique, los edictos podrán publicarse en otro diario local o provincial de circulación en el último domicilio de la persona a quien se deba notificar o de la sede del Tribunal, o notificarse por radiodifusión. La erogación que demande esta forma esta forma de publicación estará -en todos los casos- a cargo exclusivo de la parte interesada que lo solicite y en ningún caso su costo deberá ser incluido en la planilla general del juicio.

 

Art. 152.- (Texto según ley 8687 Art. 1 Ver Texto ). Procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

 

Los edictos deberán contener en forma sintética las enunciaciones indispensables, de conformidad con la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia.

 

Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio. Además -si el Tribunal lo estima conveniente- en una radiodifusora de amplio alcance del lugar del último domicilio o de la sede del juicio, todo conforme a la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia.

 

La notificación por radiodifusión se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser idéntico al del edicto y los días y horas en que se difundió.

 

Art. 152.- (Texto originario). Cuando no fuere conocido el domicilio de la persona que debe notificada o fuera incierta, las notificaciones se efectuarán por edictos, cuyo texto deberá contener en forma sintética las enunciaciones indispensables, de conformidad con la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia.

 

Los edictos se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de la ciudad que sea sede de la circunscripción judicial donde se tramite el juicio. Si tal diario no existiere, esa segunda publicación se hará en un diario de amplia circulación en dicha sede, conforme a la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia.

 

Ministerio "legis"

 

 

Art. 153.– Salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán notificadas, por ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil.

 

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en Secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto, bajo la firma del letrado o de la parte y del secretario.

 

Al Ministerio Público

 

 

Art. 154.– Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus despachos, debiendo acompañarse el respectivo expediente. A tal fin se expedirá a quien lo presentare un control numérico en el que se hará constar la fecha de su recepción. En su caso, a solicitud de parte interesada y a los fines de los arts. 47 Ver Texto y 48 Ver Texto , el Ministerio Público expedirá una constancia en la que se consignará, además de la fecha de presentación, la carátula de la causa y el objeto de la notificación, con la firma y su respectiva aclaración del empleado que lo reciba.

 

De audiencias

 

 

Art. 155.– En ningún caso podrá notificarse a domicilio una audiencia con menos de tres días de anticipación, salvo que el Tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.

 

De medidas precautorias

 

 

Art. 156.– Las providencias que tengan por objeto garantizar el resultado del juicio, ordenando embargos, interdicciones o cualquiera otra medida análoga, no serán notificadas a la persona contra la que fueren dirigidas, sino después de haber sido cumplidas.

 

Nulidad

 

 

Art. 157.– Las notificaciones que se hicieren en contravención de las prescripciones anteriores, serán anuladas a solicitud de parte, como también las actuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aquéllas en debida forma.

 

Subsanación

 

 

Art. 158.– La nulidad de las notificaciones quedará subsanada si la persona se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial y, la de las actuaciones ulteriores, si no se hubiese interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal contado desde el acto referido.

 

Falta de notificación

 

 

Art. 159.– Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma.

 

Sanciones

 

 

Art. 160.– El que notifique o haga notificar ilegalmente una providencia o resolución incurrirá en una multa a favor de la parte perjudicada, que graduará el Tribunal hasta un máximo de cien Jus, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle o de cualquier otra medida que se adopte en su contra por vía de Superintendencia.

 

Sección 2:

Citación y emplazamiento

 

Forma

 

 

Art. 161.– Las disposiciones relativas a las notificaciones son aplicables, en cuanto procediere, a las citaciones y a los emplazamientos.

 

Comparendo

 

 

Art. 162.– La orden de emplazamiento será cumplida presentándose el emplazado ante el Tribunal por escrito o por diligencia, fijando su domicilio legal. La citación, en tanto, requerirá la comparecencia personal del citado.

 

Plazo de comparendo

 

 

Art. 163.– El plazo para el comparendo será de tres días cuando la persona se encontrare en el lugar del juicio. En caso contrario, el Tribunal lo fijará atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

 

Contenido

 

 

Art. 164.– La cédula o el edicto de citación o emplazamiento contendrá:

 

1) Nombre, apellido y domicilio de las personas a quien se dirige.

 

2) El objeto de la citación o emplazamiento indicado con la mayor determinación posible.

 

3) La designación del Tribunal y Secretaría, la fecha del proveído y las actuaciones en que haya recaído.

 

4) El lugar, el plazo, o día y hora del comparendo.

 

5) La prevención de que si el comparendo no se efectúa se irrogará al citado el perjuicio a que hubiere lugar en derecho, terminando con la fecha y firma de alguno de los facultados en el art. 146 Ver Texto .

 

Por edictos

 

 

Art. 165.– La citación o el emplazamiento se practicarán por edictos cuando no fuere conocido el domicilio de la parte que haya de ser citada o ella fuera incierta.

 

Los edictos se publicarán cinco veces. El emplazamiento será de veinte días y correrá desde el último día de su publicación.

 

Excepción

 

 

Art. 166.– No obstante lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior, si alguien presentándose al Tribunal, indicase el domicilio o residencia del ausente, se practicará la citación o emplazamiento por cédula según el caso, sin perjuicio de la declaración que corresponda y de la continuación del juicio en la forma legal.

 

Pluralidad de citados

 

Art. 167.– Si las personas que deben comparecer en virtud del emplazamiento fueren varias y tuvieren para hacerlos plazos distintos, regirá para todos el mayor de éstos.

 

Muerte o incapacidad

 

 

Art. 168.– Cuando dentro del plazo de emplazamiento sobreviniere el fallecimiento o la incapacidad del emplazado, podrá solicitarse que aquél se haga a los herederos o al representante legal de éste, según proceda.

 

Nulidad

 

 

Art. 169.– El emplazamiento o la citación podrán anularse:

 

1) Cuando resultare inexacta la designación del domicilio.

 

2) Cuando habiendo conocido el interesado el domicilio o la identidad del que había de citarse y emplazarse, hubiere hecho practicar la notificación en la forma prescripta para el caso de ser incierta la persona o desconocido el domicilio.

 

Sección 3:

Traslados y vistas

 

Documentación anexa

 

 

Art. 170.– Los traslados y vistas se correrán entregando al interesado, juntamente con las cédulas de notificación, las copias a que se refiere el art. 85 Ver Texto , siempre que aquéllas no hubieren sido entregadas con anterioridad.

 

Plazo

 

 

Art. 171.– Todo traslado o vista que no tenga plazo fijado por la ley o por el Tribunal, se considerará otorgado por tres días.

 

Forma

 

 

Art. 172.– La diligencia se practicará en la forma prevista para las notificaciones en general.

 

Pluralidad de partes

 

 

Art. 173.– Los traslados o vistas no podrán correrse simultáneamente a distintos litigantes, salvo que tuviesen el mismo apoderado o patrocinante.

 

El traslado de la demanda podrá correrse, a pedido del actor, al mismo tiempo a todos los demandados en la forma prevista en el párr. 2 del art. 85 Ver Texto . El expediente y la documentación original serán reservados en Secretaría a disposición de todos los letrados. Cuando el número de demandados lo aconseje, o si el actor hubiese sido eximido de acompañar copias, el Tribunal podrá ampliar el plazo del traslado para facilitar la consulta de los originales.

 

Imperativo de contestar

 

 

Art. 174.– Los litigantes no podrán excusarse de evacuar un traslado en el plazo correspondiente, bajo pretexto de necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen actos análogos.

 

TÍTULO III:

ETAPAS DEL JUICIO

 

CAPÍTULO I:

DEMANDA

 

Requisitos

 

 

Art. 175.– La demanda se deducirá por escrito y expresará:

 

1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante, tipo y número de documento de identidad.

 

2) El nombre y domicilio del demandado.

 

3) La cosa que se demande designada con exactitud.

 

Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.

 

4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción.

 

5) La petición en términos claros y precisos.

 

Demanda defectuosa

 

 

Art. 176.– Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión.

 

No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días, se operará el desistimiento de pleno derecho.

 

Unificación de representación

 

Art. 177.– Cuando los demandantes fueren varios, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una misma representación, siempre que el derecho sea el mismo y haya compatibilidad en la representación.

 

Acumulación de acciones

 

 

Art. 178.– El actor podrá, antes de ser contestada la demanda, acumular todas las acciones que tuviere contra el demandado, con tal que no se excluyan entre sí, que pertenezcan a una misma competencia y que deban sustanciarse por los mismos trámites.

 

Ampliación o moderación

 

 

Art. 179.– El demandante no podrá variar la acción entablada después de contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición siempre que para ello se funde en hechos que no impliquen un cambio de la acción.

 

Oportunidad

 

 

Art. 180.– La ampliación autorizada precedentemente no será sustanciada especialmente y podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para la sentencia. Si se fundare en hechos no alegados en la demanda, sólo podrá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba.

 

Litis consorcio

 

 

Art. 181.– Podrán igualmente acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que no tenga contra varias personas o varios contra una sola, siempre que emanen de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.

 

Documentos a acompañar

 

 

Art. 182.– El actor deberá acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse. Si no los tuviese, los designará con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, bajo pena de abonar, si los presentara después, las costas causadas por la presentación tardía.

 

CAPÍTULO II:

EXCEPCIONES DILATORIAS

 

Oportunidad y forma de deducirlas

 

 

Art. 183.– Las excepciones mencionadas en el artículo siguiente se deducirán, en el juicio ordinario, en un solo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda, en forma de artículo previo.

 

En los demás juicios declarativos se interpondrán juntamente con la contestación de la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva.

 

Excepciones admisibles

 

 

Art. 184.– Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

 

1) Incompetencia.

 

2) Falta de personería en el demandante, el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

 

3) Litis pendencia.

 

4) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

 

Arraigo

 

 

Art. 185.– Cuando el demandante no tuviere domicilio en la República, también podrá interponerse como excepción dilatoria la de arraigo en juicio, salvo que:

 

1) Tuviere en la República bienes raíces de valor suficiente para cubrir las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar con el pleito.

 

2) La acción versare sobre alimentos, litis expensas, sueldos o salarios.

 

3) Se tratare de acciones posesorias o de derechos que constaren en documentos fehacientes e hicieren improbable la condenación en costas.

 

4) La demanda fuese deducida por vía de reconvención.

 

5) Hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere asistido por el asesor letrado.

 

Trámite

 

 

Art. 186.– Las excepciones previas se sustanciarán como incidentes.

 

Orden para resolver

 

 

Art. 187.– El Tribunal resolverá previamente sobre la declinatoria y la litis pendencia, si fueren propuestas, y si se declarare competente resolverá al mismo tiempo las demás excepciones dilatorias deducidas.

 

Efectos de la admisión de las excepciones

 

 

Art. 188.– Firme la resolución que declara procedentes las excepciones dilatorias se procederá:

 

1) A remitir el expediente, a pedido de parte, al Tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. Caso contrario se archivará.

 

2) Al remitirlo al Tribunal donde tramita el otro proceso si la litis pendencia fuere por conexidad. Si ambos juicios fueren idénticos, se ordenará el archivo del menos avanzado.

 

3) A fijar plazo no mayor a quince días, dentro del cual deben subsanarse los defectos en los casos del art. 184 Ver Texto incs. 2) y 4), o arraigar de acuerdo con el art. 185 Ver Texto , estableciendo el monto de la caución.

 

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o lo hubiere cumplido indebida o incompletamente, a pedido del contrario se lo tendrá por desistido, imponiéndosele las costas:

 

CAPÍTULO III:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Plazo

 

 

Art. 189.– El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo legal designado para cada clase de juicio.

 

Oportunidad para oponer excepciones

 

 

Art. 190.– En la contestación el demandado opondrá todas las excepciones que tuviere, incluida la de prescripción, salvo las que deban deducirse en forma de artículo previo.

 

Oposición posterior

 

 

Art. 191.– Pasada la oportunidad prevista en el artículo anterior, el demandado sólo podrá oponer excepciones perentorias hasta tres días después de la apertura a prueba, fundándose en hechos que jure haber llegado recién a su conocimiento, salvo los casos expresamente exceptuados por las leyes de fondo. A esa ampliación se dará el trámite del art. 204 Ver Texto .

 

Contenido

 

 

Art. 192.– En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia.

 

Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.

 

Será aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el art. 182 Ver Texto .

 

Unificación de representación

 

 

Art. 193.– Cuando los demandados fueren varios y se hubieren valido de las mismas excepciones, podrá el Tribunal a solicitud del demandante, obligarlos a obrar bajo una sola y misma representación.

 

Reconvención

 

 

Art. 194.– En el mismo escrito de contestación el demandado podrá reconvenir, quedando a salvo su derecho para entablar la acción en otro juicio, si así no lo hiciere.

 

Al reconvenir, podrá dirigir su pretensión también contra terceros, juntamente con el actor, cuando se trate de acciones acumulables de conformidad a lo previsto en el art. 181 Ver Texto . En tal caso, deberá citarse a los terceros reconvenidos en la forma prevista en los arts. 161 Ver Texto y siguientes, y éstos, en las mismas condiciones, tendrán derecho a reconvenir al contestar el traslado.

 

Procedencia de la reconvención

 

 

Art. 195.– Para que la reconvención sea admisible es necesario que ella sea de la competencia del Tribunal y que pueda sustanciarse por los mismos trámites.

 

Contestación y trámite

 

Art. 196.– La reconvención será contestada en las mismas condiciones que la demanda y se tramitará y resolverá juntamente con ella.

 

Documentos

 

 

Art. 197.– Cuando en la contestación de la demanda, si no hubo reconvención, o en la de ésta, se hubieren invocado o acompañado documentos, se correrá de ellos traslados por seis días a la parte contraria a fin de que reconozca o niegue categóricamente su autenticidad o su recepción, bajo el apercebimiento del párr. 2 del art. 192 Ver Texto .

 

CAPÍTULO IV:

PRUEBA

 

Sección 1:

Disposiciones generales

 

Apertura

 

 

Art. 198.– El Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, abrir a prueba la causa siempre que se alegaren hechos acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes. La resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencia probatorias no será apelable.

 

Pronunciamiento sobre pertinencia

 

 

Art. 199.– Únicamente en la sentencia podrá el Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. En ningún caso se negará la apertura a prueba, o el despacho de las diligencias probatorias, salvo que estuviesen prohibidas por la ley o por su naturaleza fuesen manifiestamente inadmisibles o imposibles de producir.

 

Libertad probatoria

 

 

Art. 200.– Los interesados podrán producir prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho, hayan sido o no alegados.

 

Prueba ineficaz

 

 

Art. 201.– No obstante la disposición anterior, la prueba del actor o del demandado será ineficaz si versare, la del primero, sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada, y la del segundo, sobre excepciones no deducidas en la contestación.

 

Otras pruebas admisibles

 

 

Art. 202.– Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no previsto de modo expreso por la ley, el Tribunal establecerá la forma de diligenciarlo, usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren analógicamente aplicables.

 

Hechos nuevos

 

 

Art. 203.– Si después de los escritos de demanda y contestación ocurriere algún hecho de influencia notoria en la decisión del pleito, o hubiera llegado a noticia de las partes alguno anterior de análoga importancia y del cual juren no haber tenido antes conocimiento, las partes podrán alegarlo dentro de los tres primeros días de la apertura a prueba, articulándolo por escrito.

 

Trámite de ampliación

 

 

Art. 204.– Del escrito de ampliación se dará vista a la parte contraria para que, dentro del plazo fatal de tres días, confiese o niegue los hechos alegados o proponga otros en la misma forma, que aclaren o desvirtúen los articulados en dicho escrito.

 

Publicidad

 

 

Art. 205.– Todas las actuaciones de prueba se verificarán en audiencia pública, a no ser que circunstancias especiales exijan su reserva.

 

Recepción

 

 

Art. 206.– Los tribunales, recibirán personalmente la prueba que haya de producirse en el lugar del juicio, en caso diverso, darán comisión para el efecto al Tribunal que corresponda, librando los oficios o exhortos necesarios, con las instrucciones del caso si la comisión se diera a jueces de Paz.

 

Cuando cualesquiera de las partes lo pidiere y proveyere los medios para ello, el Tribunal se constituirá en el lugar donde se encuentren las cosas objeto de la acción, o en la población más cercana, según el caso, para la producción de las diligencias de prueba a las que se refiere el pedido. La contraparte podrá adherir al pedido respecto de su propia prueba.

 

Recepción por Tribunal pluripersonal

 

Art. 207.– Las pruebas que se produzcan en el lugar del juicio por ante un Tribunal pluripersonal, deberán ser recepcionadas por uno de sus miembros, en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes podrán exigir la asistencia de los demás vocales quienes intervendrán en el acto, haciendo las indicaciones o preguntas que creyeran oportunas.

 

Comisión a un vocal

 

 

Art. 208.– Cuando alguna diligencia de prueba haya de practicarse fuera de su sede y el Tribunal no creyera necesario asistir en cuerpo a ella, podrá comisionar a uno de sus miembros para efectuarla.

 

Plazo de libramiento

 

 

Art. 209.– Los oficios y exhortos relativos a las diligencias de prueba serán librados, a más tardar, dentro del tercer día de que quede firme el decreto que los ordena.

 

Citación de las partes

 

 

Art. 210.– Para toda diligencia de prueba se citará a la parte contraria, por lo menos tres días antes del designado para que aquélla se efectúe, o el día anterior en caso de urgencia.

 

Plazo común

 

 

Art. 211.– El plazo de prueba será siempre común para las partes litigantes.

 

Ofrecimiento y recepción

 

 

Art. 212.– Dentro de los diez primeros días de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario, y de los cinco en los demás casos, si correspondiere, las partes deberán ofrecer la prueba testimonial de que se han de valer.

 

Toda medida probatoria con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. A los interesados les incumbe urgirla para que sea practicada oportunamente, pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrá practicarse vencido el período probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente sin que pueda imputárseles negligencia.

 

Prueba posterior

 

 

Art. 213.– Cuando en los casos de excepción establecidos en este Código, se agregaran a los autos diligencias de prueba, después que hubieran sido presentados por parte de alguno de los interesados los alegatos o informes, podrán merituarlos dentro del plazo de seis días de haber tomado conocimiento de su agregación.

 

Litigante malicioso

 

 

Art. 214.– Cuando apareciere que el plazo de prueba ha sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas y gastos ocasionados por las diligencias probatorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 83 Ver Texto .

 

Cuadernos de prueba

 

Art. 215.– El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada una de las partes, y las agregará oportunamente a los autos principales.

 

Incidente de suspensión

 

Art. 216.– Si se invocare fuerza mayor para la suspensión del período probatorio, se sustanciará la cuestión como incidente.

 

La resolución que se dicte lo será sin perjuicio de la validez de la prueba ofrecida o producida. Si la suspensión se decretara será necesaria expresa declaración del Tribunal para que vuelva a correr el plazo.

 

Sección 2:

Confesional

 

Confesión judicial

 

 

Art. 217.– La confesión judicial puede hacerse en los escritos del pleito, en las audiencias y en la absolución de posiciones.

 

Absolución de posiciones

 

 

Art. 218.– Después de contestada la demanda y hasta la citación para sentencia, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, bajo juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se debate.

 

Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones:

 

1) Los representantes de los incapaces, por hechos en los que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

 

2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato, y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

 

3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

 

Persona jurídica

 

 

Art. 219.– La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

 

1) Alegue que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

 

2) Indique, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

 

3) Deje constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

 

El Tribunal, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

 

No habiéndose formulado dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

 

Pliego

 

 

Art. 220.– El litigante que pidiere la absolución de posiciones, deberá presentarla por escrito y podrá solicitar que se reserve la apertura del pliego hasta el momento en que deban ser absueltas.

 

Contenido de las posiciones

 

 

Art. 221.– Cada posición versará sobre un hecho personal del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresada en sentido afirmativo, con claridad y precisión.

 

Citación del absolvente. Apercibimiento

 

 

Art. 222.– El que hubiere de declarar deberá ser notificado de la audiencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa podrá ser tenido por confeso en la sentencia. La conminación de esta sanción será transcripta en la cédula de notificación.

 

Obligación de comparecer

 

 

Art. 223.– El litigante que resida dentro de la circunscripción del Tribunal de la causa, podrá ser obligado a comparecer ante él para absolución de posiciones. También podrá serlo el que resida fuera de ella pero dentro de la República a menos que dentro de los tres días de notificado para su comparendo, se obligara por medio de su representante legal en juicio a prestar declaración ante el Tribunal de su residencia.

 

Residente fuera de la provincia

 

Art. 224.– Para el comparendo del que debe absolver posiciones que residiera fuera de la provincia, pero en la República, sin perjuicio de librar el oficio correspondiente, se notificará al apoderado o representante legal designado en el juicio.

 

Incomparecencia o negativa a declarar

 

 

Art. 225.– Si el citado no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni a la que nuevamente se determine cuando se haga valer impedimento, o si compareciendo se negare a declarar o diere respuestas evasivas a pesar del apercibimiento que se le haga, podrá ser tenido por confeso en definitiva.

 

Excepción

 

 

Art. 226.– Lo dispuesto en el artículo anterior no tendrá efecto respecto del litigante que hubiere sido citado únicamente por edictos para la absolución de posiciones.

 

Absolución en el domicilio

 

 

Art. 227.– Cuando por enfermedad del que deba declarar, hubiere de recibírsele la declaración en su domicilio, lo verificará el Tribunal en presencia de la parte contraria, o sin ella, según lo exijan las circunstancias.

 

Forma de responder

 

 

Art. 228.– El absolvente responderá por sí mismo y de palabra en el acto de la interrogación y podrá consultar apuntes o notas cuando a juicio del Tribunal sea necesario para auxiliar la memoria, pero de ningún modo podrá valerse de consejos ni de borrador alguno de respuestas.

 

Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente dar sobre ellas las explicaciones que creyere necesarias.

 

Facultad del Tribunal

 

 

Art. 229.– Si el absolvente manifestare no recordar el hecho que se le pregunta, a pesar de ser apercibido, el Tribunal lo dará por confeso en la sentencia siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

 

Negativa a responder

 

 

Art. 230.– Si el interrogado se negare a responder sosteniendo que la posición es ilícita, o que por otro motivo no está obligado a contestarla, el Tribunal resolverá inmediatamente el punto sin recurso alguno. El superior podrá, en segunda instancia, admitir o rechazar la posición según la creyese o no legal.

 

Pluralidad de absolventes

 

Art. 231.– Cuando fueren varios los que hubieren de absolver se les recibirá declaración en un mismo día, evitando que se comuniquen sus contestaciones.

 

Intervención de las partes

 

 

Art. 232.– Los litigantes podrán asistir a la absolución de posiciones. Su intervención se reducirá a proponer a los absolventes nuevas posiciones u oponerse a alguna de las propuestas, pidiendo resolución al efecto.

 

Preguntas del Tribunal

 

 

Art. 233.– En la absolución de posiciones el Tribunal podrá hacer las preguntas que estime conducentes a la averiguación de los hechos alegados.

 

Prohibición de repetir posiciones

 

 

Art. 234.– No podrán proponerse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido ya objeto de ellas.

 

Acta

 

 

Art. 235.– De la absolución de posiciones se labrará un acta en la que se consignarán las respuestas respetando, en lo posible, el lenguaje del absolvente. El acta deberá ser suscripta, previa lectura, por los que hubieren intervenido, con constancia de las agregaciones o correcciones que se hicieran.

 

Valor de la confesión

 

 

Art. 236.– La confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente, a no ser que acredite que ha sido el resultado de un error. Igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso.

 

Indivisibilidad. Excepciones

 

 

Art. 237.– En general, la confesión es indivisible, salvo:

 

1) Que comprenda hechos diversos, separados o independientes entre sí.

 

2) Cuando comprendiendo hechos conexos entre sí, o que se modifiquen los unos a los otros, el absolvente produzca prueba contraria o exista una presunción de derecho contra el hecho que se alegue desfavorablemente a él.

 

Interpretación favorable

 

 

Art. 238.– En caso de duda, la confesión debe ser interpretada en favor de quien lo hace.

 

Confesión extrajudicial

 

 

Art. 239.– La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz en todos los casos en que no es admisible la prueba testimonial y se regirá por lo que acerca de esta especie de prueba establece el presente Código.

 

Reparticiones públicas

 

 

Art. 240.– En los pleitos en que sea parte el Estado nacional, provincial, municipal o alguna de sus reparticiones, quien represente a dicha parte, no está obligado a absolver posiciones. En tal caso, el Tribunal de oficio o a petición de parte solicitará los informes que se juzgen necesarios, a las oficinas o empleados de la administración a quienes conciernan los hechos, los que cumplirán las órdenes judiciales en el plazo que se les señale, bajo apercibimiento de dar por confiesa a la administración, repartición o corporación en la sentencia.

 

Sección 3:

Documental

 

Ofrecimiento

 

 

Art. 241.– Luego de las oportunidades previstas en los arts. 182 Ver Texto y 192 Ver Texto podrá ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haberse llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente.

 

2) En segunda instancia hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior.

 

Pericial caligráfica subsidiaria

 

 

Art. 242.– Todo ofrecimiento de prueba documental lleva implícita la pericial caligráfica para el supuesto de negarse la autenticidad.

 

Trámite

 

 

Art. 243.– Una vez que los documentos obren en el Tribunal se ordenará traslado por seis días al contrario agregando copia de ellos a la cédula de notificación, a los fines del art. 192 Ver Texto , párr. 2. Negada la autenticidad, se deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen.

 

Es aplicable el art. 85 Ver Texto , último párrafo.

 

Redargución de falsedad

 

 

Art. 244.– La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro de los diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Deberá fundarse y ofrecerse las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Será parte el funcionario público que labró el documento. El incidente se resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite la impugnación.

 

Documentos otorgados en el extranjero

 

 

Art. 245.– Los documentos públicos otorgados en el extranjero, hechos con arreglo a las leyes del país respectivo, autenticados y legalizados en debida forma, producirán la misma prueba que los otorgados en la República, si su objeto fuere lícito y permitido por las leyes argentinas.

 

Traducción

 

Art. 246.– Cuando se presenten documentos redactados en otro idioma que el nacional, será de aplicación el art. 87 Ver Texto , párr. 3.

 

Autenticación

 

 

Art. 247.– Todo documento público hecho fuera de la provincia, necesita para hacer fe en juicio encontrarse en las condiciones que establezca la ley nacional.

 

Documentos privados. Reconocimiento de firma

 

 

Art. 248.– Para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el Tribunal los declare tales.

 

Desconocimiento de firma

 

 

Art. 249.– Cuando la parte negare la firma o autenticidad del documento, o declarase desconocer la firma que se atribuye a otra persona:

 

1) El Tribunal proveerá lo pertinente a la pericial caligráfica prevista en el art. 242 Ver Texto , sin perjuicio del cotejo de letras que podrá hacer por sí mismo.

 

2) El oferente podrá indicar documentos para el cotejo de acuerdo con el art. 243 Ver Texto dentro de los tres días de notificado del decreto previsto en el inciso anterior.

 

3) En el mismo plazo podrá pedir que el contrario forme cuerpo de escritura ante el secretario. Igual facultad tienen los peritos, dentro de la primera mitad del plazo que hubiere fijado el Tribunal para la realización de la pericia. En ambos casos, si la parte se negare a formarlo o no asistiere a la audiencia, se tendrá al documento por auténtico en la sentencia.

 

Desconocimiento insincero

 

 

Art. 250.– El litigante que insinceramente negare su firma será pasible de las sanciones previstas en el art. 83 Ver Texto .

 

Cotejo imposible o insuficiente

 

 

Art. 251.– Cuando la prueba pericial fuere imposible o el dictamen insuficiente, el Tribunal podrá tener por auténtico el documento según la apreciación que deba hacerse de las demás pruebas.

 

Valoración

 

 

Art. 252.– La pericia será apreciada por el Tribunal en la sentencia, de conformidad a las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos.

 

Exhibición de documentos

 

 

Art. 253.– Las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial estarán obligados a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar donde o en poder de quién se encuentran los originales.

 

La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo que se le fije constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resultare verosímil su existencia y contenido.

 

Negativa del tercero

 

 

Art. 254.– Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de un tercero, se lo intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su inmediata devolución dejando testimonio en el expediente.

 

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante su oposición formal, no se insistirá en el requerimiento.

 

Sección 4:

Inspección Judicial

 

Procedencia

 

 

Art. 255.– El Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar la inspección de alguna persona, sitio o cosa cuando lo crea necesario. Asimismo, podrá disponer que lo acompañe un perito de su elección.

 

Intervención de las partes

 

 

Art. 256.– Las partes podrán asistir a la diligencia con sus representantes y abogados y hacer al Tribunal, de palabra, las observaciones que crean oportunas.

 

Acta

 

 

Art. 257.– (Texto según ley 8838, art. 1 Ver Texto ). De todo cuanto ocurra se levantará acta que firmarán el juez, el secretario y los interesados que quieran hacerlo.

 

Art. 257.- (Texto originario). De todo cuanto ocurra se levantará acta que firmarán el juez, el actuario y los interesados que quieran hacerlo.

 

Simultaneidad con la pericia

 

Art. 258.– Cuando se ordene el reconocimiento judicial y el pericial de una misma persona, sitio o cosa, ambos medios de prueba se practicarán simultáneamente, conforme a las reglas establecidas para cada uno de ellos.

 

Sección 5:

Dictamen Pericial

 

Procedencia

 

 

Art. 259.– Podrá emplearse la prueba pericial cuando para conocer o apreciar un hecho sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos.

 

Iniciativa

 

 

Art. 260.– El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo solicitase o el Tribunal lo creyera necesario.

 

Cuando el dictamen fuese ordenado a solicitud de parte, ésta, en el acto de requerirlo, deberá determinar los hechos a que deba contraerse bajo pena de inadmisibilidad.

 

Nombramiento. Número

 

 

Art. 261.– El Tribunal nombrará un perito, salvo que considere indispensable que sean más. A esos efectos citará a las partes a una audiencia, oportunidad en que éstas propondrán, de común acuerdo, la persona a designar. Si no concurrieren todas las partes o no se lograse acuerdo, el Tribunal hará el nombramiento de oficio, por sorteo.

 

Perito de control

 

 

Art. 262.– Dentro de los tres días posteriores a la finalización del plazo fijado en el art. 266 Ver Texto , las partes podrán designar un perito de control cuya única función será la de evaluar y, en su caso, criticar el dictamen pericial. No será necesario que tengan título en la especialidad, salvo cuando deban practicarse diligencias periciales sobre una persona. En ningún caso será requisito que figuren en la lista para nombramientos de oficio.

 

Los peritos de control no podrán ser recusados.

 

Notificaciones a los peritos de control

 

 

Art. 263.– Los peritos de control quedarán notificados de los proveídos que se dicten para el diligenciamiento de la prueba pericial con las notificaciones que se hicieren a las partes que los hubieren designado, pero si constituyeren domicilio, deberá notificárseles personalmente de lo que se resuelva sobre sus honorarios.

 

Ampliación de pericia

 

 

Art. 264.– En la audiencia prevista en el art. 261 Ver Texto , el Tribunal y quienes hayan concurrido al acto podrán proponer nuevos puntos de pericia.

 

Plazos

 

Art. 265.– En el mismo acto en que los peritos sean nombrados, el Tribunal fijará el plazo en que deberán aceptar el cargo y aquél en que habrán de entregar el dictamen, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 276 Ver Texto .

 

Aceptación y juramento

 

 

Art. 266.– Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento dentro del plazo fijado por el Tribunal.

 

En el mismo acto, si fuere un solo perito, deberá indicar lugar, día y hora en que se iniciarán las diligencias, lo que se notificará a las partes.

 

Si los peritos fueren varios, una vez aceptado el cargo, el Tribunal los citará dentro del tercer día, a una audiencia para que acuerden el lugar, día y hora en que se iniciarán las diligencias.

 

Si el o los peritos no lo hicieren lo hará el Tribunal.

 

Notificación a los peritos

 

 

Art. 267.– En la notificación a los peritos para la aceptación del cargo deberá indicarse lo dispuesto en los párrs. 2 y 3 del artículo anterior, según corresponda, y transcribirse la conminación de la sanción prevista en el art. 280 Ver Texto .

 

Recusación. Oportunidad

 

 

Art. 268.– Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores a su nombramiento. La recusación deberá interponerse antes del día señalado para dar principio a la operación pericial.

 

Los peritos designados de oficio podrán también ser recusados por causas anteriores a su designación, debiendo interponerse la misma dentro de los tres días siguientes al del nombramiento o al de la notificación, según corresponda.

 

Escrito de recusación

 

 

Art. 269.– El escrito de recusación expresará, concretamente, la causa en que aquélla se funde y los medios de probarla.

 

Causas

 

 

Art. 270.– Serán causas legales de recusación de los peritos, las mismas que las de los jueces, en lo pertinente, sin perjuicio de la facultad de las partes de impugnar por otras causas que sean relevantes a criterio del Tribunal.

 

Inadmisibilidad

 

Art. 271.– El Tribunal rechazará sin más trámite la recusación que no estuviere fundada en una causa legal o no se hubiera presentado en tiempo y forma.

 

Trámite

 

 

Art. 272.– Propuesta en término y forma la recusación el Tribunal mandará que se haga saber al perito recusado para que en el plazo de tres días de la notificación manifieste si es o no cierta la causa en que aquélla se funda. Si la aceptare como cierta, se le tendrá por recusado sin más trámite y será reemplazado en la forma que corresponda.

 

Contradicción

 

 

Art. 273.– Si la causa de la recusación fuere contradicha, el Tribunal hará comparecer a las partes a la audiencia que designe, con las pruebas de que hayan de valerse y en su mérito fallará procediendo sumariamente.

 

De su resolución no habrá recurso alguno.

 

Efectos de la resolución

 

 

Art. 274.– Si fuere admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito recusado en la forma establecida para el nombramiento.

 

Reemplazo de todos los peritos

 

 

Art. 275.– La no aceptación o la recusación de un perito nombrado de común acuerdo, cuando fueren varios, deja sin efecto el nombramiento de todos los que lo fueron en virtud del mismo acuerdo.

 

Ampliación del plazo

 

 

Art. 276.– Cuando el reconocimiento exigiese la inspección de algún sitio u otro examen previo que requiera atención o estudio, el Tribunal a solicitud de los peritos, podrá otorgar una ampliación prudencial del plazo, sin que haya lugar a recurso alguno. Los peritos deberán solicitar la ampliación dentro de los tres días de iniciadas las diligencias.

 

Realización de la pericia

 

 

Art. 277.– Las partes y los peritos de control podrán asistir a las diligencias periciales y formular las observaciones que se estimen necesarias, pero la deliberación deberá hacerse únicamente entre los peritos, pudiendo asistir a ella los peritos de control.

 

Dictamen

 

 

Art. 278.– El dictamen pericial se presentará por escrito dentro del plazo fijado. Habrá tantos dictámenes como opiniones diversas existan.

 

Cuando las conclusiones periciales se basen en informes de terceros, opiniones vertidas en trabajos científicos o en cualquier otro tipo de elemento objetivo, los peritos deberán indicar la fuente y el lugar en que pueden ser consultados.

 

Los peritos de control, hasta cinco días después de notificada la agregación de los dictámenes, podrán presentar un informe apoyando o discrepando, en forma fundada, con el de los peritos. En su caso, expondrán las conclusiones que estimen correctas. No se tendrán en cuenta los informes que no se refieran expresa y concretamente al presentado por los peritos.

 

Ampliación

 

 

Art. 279.– La agregación del dictamen pericial será notificada a las partes. Cualquier objeción que se formule sobre las conclusiones o fundamentos deberá producirse en los alegatos y será considerada en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

 

El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, disponer que se amplíe el dictamen si lo creyere deficiente u ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno.

 

Sanción

 

 

Art. 280.– Si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el Tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. En tal caso, podrán ser condenados en las costas de las diligencias frustradas y en los daños y perjuicios causados por su omisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponderles. Si se tratare de peritos judiciales matriculados, no tendrán derecho a cobrar honorarios.

 

Obligación de expedirse

 

 

Art. 281.– La negligencia de uno de los peritos no excusa a los otros, que deberán practicar la diligencia y dictamen dentro del plazo señalado.

 

Informes de entes públicos

 

 

Art. 282.– El Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes de entes públicos cuando el dictamen pericial exija conocimientos específicos.

 

Valoración

 

 

Art. 283.– Si las partes hubieren dado a los peritos el carácter de árbitros o arbitradores, el Tribunal estará obligado a seguir su dictamen. En caso contrario, apreciará el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control, si los hubiere.

 

Sección 6:

Testimonial

 

Ofrecimiento. Requisito

 

 

Art. 284.– Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos deberán presentar una lista expresando nombre y domicilio. Si se ignora el domicilio, se indicará el lugar donde trabajan. Cuando por las circunstancias del caso fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que se indiquen los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. Sólo se podrán examinar los testigos que hayan sido propuestos en la forma prevista por este artículo.

 

Audiencia

 

 

Art. 285.– Vencido el plazo establecido en el art. 212 Ver Texto , el Tribunal fijará el día y la hora en que habrán de examinarse los testigos procurando, en cuanto sea posible, que el examen de todos los propuestos tenga lugar en una sola audiencia. Por razones especiales, podrá recibirse la declaración de algún testigo antes del vencimiento del plazo o día designado.

 

Citación de testigos

 

 

Art. 286.– La citación del testigo se efectuará por cédula, la que deberá ser diligenciada con tres días de anticipación como mínimo, dejando a salvo la facultad que el Tribunal le acuerda el art. 155 Ver Texto para reducir los plazos en caso de urgencia o por motivos especiales. En la notificación se transcribirá la conminación de la sanción prevista en el artículo siguiente.

 

Inasistencia del testigo

 

 

Art. 287.– El testigo que siendo citado en debida forma no compareciera a declarar, sin acreditar justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta tomársele declaración.

 

Preguntas. Requisitos

 

 

Art. 288.– Las preguntas se formularán numeradas, serán claras, concretas y deberán contener un solo hecho. No podrán hacer referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas. En ningún caso se formularán preguntas que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o vejatorias.

 

Cuando el interrogatorio se hiciere por escrito, éste podrá presentarse en sobre cerrado hasta el momento en que comience la audiencia en que deba presentarse cada testigo.

 

Repreguntas

 

 

Art. 289.– En la audiencia se respetarán los interrogatorios propuestos, si los hubiere.

 

El Tribunal y las partes, por medio de aquél, podrán interrogar libremente a los testigos.

 

El Tribunal podrá disponer que se prescinda de continuar con el interrogatorio cuando las preguntas que se proponen o las respuestas dadas demuestren que no es conducente proseguir con la declaración. La resolución será inapelable.

 

Inasistencia del proponente

 

 

Art. 290.– Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriera a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se le dará por desistido de aquél sin recurso alguno, a pedido de la parte contraria, salvo que ésta requiera que la declaración sea recepcionada. En este caso, formulará las preguntas que considere pertinentes, por intermedio del Tribunal.

 

Recepción fuera del asiento o sede del Tribunal pero dentro de la provincia

 

 

Art. 291.– Cuando los testigos residan fuera del asiento o sede del Tribunal pero dentro de la provincia, se librará oficio al Tribunal letrado o de Paz de su domicilio. Recibido el oficio, el Tribunal comisionado fijará audiencia para recepcionar la declaración de los testigos, debiendo notificarse la misma en el domicilio constituido en los autos principales en la forma prevista en el art. 149 Ver Texto .

 

Las partes, dentro del plazo fatal de tres días de notificadas, podrán pedir que los testigos comparezcan ante el Tribunal de la causa, ofreciendo satisfacer los gastos de traslado que el Tribunal determine, sin trámite ni recurso alguno. Estos gastos podrán ser incluidos en la planilla de costas.

 

Recepción fuera de la provincia

 

 

Art. 292.– Para el examen de los testigos que residan fuera de la provincia o de la República, se librará oficio o exhorto al Tribunal de su domicilio.

 

Interrogatorio abierto

 

 

Art. 293.– En los supuestos previstos en los arts. 291 Ver Texto y 292 Ver Texto , al ofrecer la testimonial la parte acompañará el interrogatorio en pliego abierto e indicará los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto. No se admitirá esta prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

 

Observaciones al interrogatorio. Plazo fatal

 

 

Art. 294.– En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria la que, dentro del plazo fatal de tres días de notificada, podrá formular observaciones, acompañar su interrogatorio e indicar los nombres y domicilios de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto.

 

Contenido de los oficios o exhortos

 

 

Art. 295.– En los oficios o exhortos que se libren para examinar a los testigos en los supuestos de los arts. 291 Ver Texto y 292 Ver Texto , se transcribirán los interrogatorios propuestos por las partes y se hará constar que las personas autorizadas a intervenir en su trámite tendrán facultad para ampliarlos y repreguntar.

 

Aislamiento

 

Art. 296.– Los testigos estarán en un lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros y serán llamados a declarar separadamente. Una vez recibida la declaración, el testigo deberá permanecer en la sede del Tribunal mientras el juez lo considere necesario. En ningún caso podrá comunicarse con los testigos que aún no hubieren declarado.

 

Juramento

 

 

Art. 297.– Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad de todo lo que supiesen y les fuere preguntado, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

 

Generales de la ley

 

 

Art. 298.– El interrogatorio comenzará con las siguientes preguntas:

 

1) Nombre, tipo y número de documento de identidad, edad, estado, profesión y domicilio.

 

2) Si es cónyuge o pariente de alguno de los litigantes y en qué grado.

 

3) Si es acreedor, deudor o tiene otra relación de interés o dependencia con alguno de ellos.

 

4) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito u otro semejante.

 

5) Si es amigo íntimo o enemigo manifiesto de los litigantes. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si fuere la misma persona y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

 

Intérpretes

 

Art. 299.– Si los testigos no hablaran el idioma nacional serán examinados con la intervención de uno o más intérpretes nombrados de oficio por el Tribunal, los cuales jurarán o harán promesa de traducir fielmente las preguntas y contestaciones que por su conducto se hicieran.

 

Mudos y sordomudos

 

 

Art. 300.– Los mudos y sordomudos podrán ser admitidos como testigos en el caso de que, sabiendo leer y escribir, puedan prestar declaración por escrito.

 

Medidas disciplinarias

 

 

Art. 301.– Si alguno de los litigantes interrumpiera al testigo en su declaración o alterase el orden de otra manera, podrá ser multado conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, previo apercibimiento del Tribunal.

 

Continuidad

 

Art. 302.– Cuando no puedan ser examinados todos los testigos en el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándose así en la última acta que se levante.

 

Examen "in situ"

 

 

Art. 303.– Si a juicio del Tribunal la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del testimonio, el examen de los testigos podrá hacerse en dicho sitio.

 

Forma de las respuestas

 

 

Art. 304.– El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que, por la índole de la pregunta, se le autorice. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura y a pedido de parte se agregará copia autenticada de los elementos utilizados. Deberá siempre dar razón de su dicho. Si no lo hiciere, el Tribunal la exigirá.

 

Careo

 

 

Art. 305.– Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careadas entre sí, sobre los puntos de discrepancia que determine el Tribunal.

 

Dispensa a comparecer

 

Art. 306.– (Texto según ley 8984, art. 1 ). El tribunal, de acuerdo a las circunstancias y la importancia que le atribuya al testimonio a recabar, podrá relevar de la obligación de comparecer personalmente y disponer la declaración por escrito, del presidente de la Nación, los gobernadores de provincia; los intendentes municipales y los funcionarios públicos que por el ejercicio de sus funciones residan en el exterior, en cuyo caso expresarán que lo hacen bajo juramento. En este supuesto se aplicarán en lo pertinente, los arts. 293 Ver Texto y 294 Ver Texto .

 

Art. 306.- (Texto originario). Toda persona propuesta como testigo está obligada a comparecer ante el Tribunal a prestar declaración, salvo el caso de imposibilidad física. También quedan exceptuados el presidente y vicepresidente de la Nación, gobernadores y vicegobernadores, sus ministros, los intendentes municipales, prelados de la Iglesia Católica y autoridades equivalentes de los demás, religiones reconocidas, los legisladores nacionales o provinciales, los magistrados del Poder Judicial y los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, los cuales declararán por escrito, expresando que lo hacen bajo juramento. Cuando proceda declaración por escrito se aplicarán, en lo pertinente, los arts. 293 Ver Texto y 294 Ver Texto .

 

Recepción en el domicilio

 

 

Art. 307.– Podrán ser examinados en sus domicilios los testigos que, por su edad u otras circunstancias, merezcan estas consideraciones, a criterio del Tribunal.

 

Dispensa a responder

 

 

Art. 308.– El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

 

1) Si la respuesta lo expusiera a enjuiciamiento penal o comprometiese su honor.

 

2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, de confesión, artístico o industrial.

 

Prohibición de atestiguar

 

 

Art. 309.– No serán admitidos como testigos contra una de las partes: Sus consanguíneos, adoptivos o afines en línea recta, el cónyuge aunque esté separado legalmente, los colaterales en segundo grado y los guardadores o sus representantes.

 

Excepciones

 

 

Art. 310.– Se exceptuará de lo dispuesto por el artículo anterior cuando:

 

1) Las personas hubieran sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la declaración versara sobre el hecho del que han sido agentes o testigos.

 

2) La declaración versara sobre nacimientos, defunciones o matrimonios de los miembros de la familia.

 

Irrecurribilidad

 

 

Art. 311.– El auto en el que el Tribunal admita o no la oposición del testigo, acepte o rechace la negativa de éste, fundada en las causales expresadas en los arts. 308 Ver Texto , 309 Ver Texto y 310 Ver Texto , no será recurrible por las partes.

 

Número de testigos

 

 

Art. 312.– Los litigantes podrán valerse de cuantos testigos estimen convenientes, sin limitación de número, pero las costas y gastos, de los que excedan de seis por cada pregunta útil, correrán por cuenta de la parte que los haya propuesto.

 

Falso testimonio

 

 

Art. 313.– Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falso testimonio, el Tribunal podrá decretar, acto continuo, la detención de los presuntos culpables y remitirlos, con los antecedentes del caso, a disposición de la justicia en lo penal.

 

Idoneidad de los testigos

 

 

Art. 314.– Hasta cinco días de recibida la declaración, las partes podrán impugnar la idoneidad de los testigos, alegando y ofreciendo prueba por vía incidental sobre los hechos relativos a la misma. El Tribunal apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

 

Sección 7:

Presunciones

 

Legales

 

 

Art. 315.– Las presunciones legales tienen el valor probatorio que la ley de fondo les reconoce.

 

Judiciales

 

 

Art. 316.– Las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.

 

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborado en las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

 

Sección 8:

Informes

 

Procedencia

 

 

Art. 317.– Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

 

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes o copias autenticadas de los mismos por la repartición informante o certificados relacionados con el juicio.

 

Inadmisibilidad

 

 

Art. 318.– No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar.

 

Negativa a responder

 

 

Art. 319.– Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el oficio.

 

Plazo. Ampliación

 

 

Art. 320.– Los informes deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, salvo que el Tribunal determine otro, conforme a la naturaleza del juicio o a circunstancias especiales.

 

Si por razones atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo fijado, se deberá solicitar al Tribunal su ampliación, antes del vencimiento, con indicación de las causas que la motivan.

 

Retardo injustificado

 

 

Art. 321.– Si el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.

 

A los escribanos y entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá una multa a favor de la parte que ofreció la prueba, de hasta diez Jus por cada día de retardo. La resolución que lo decida podrá ser impugnada por medio de los recursos previstos por este Código, debiendo tramitarse en expediente separado.

 

Atribuciones de los letrados patrocinantes

 

 

Art. 322.– Cuando interviniere letrado, apoderado o patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, copias autenticadas y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordene y del art. 320 Ver Texto . Deberá, en su caso, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.

 

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio. El Tribunal inmediatamente de recibido deberá agregarlo en el expediente, con noticia a las partes personalmente o por cédula.

 

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, serán de aplicación el art. 160 Ver Texto .

 

Gastos

 

 

Art. 323.– Cuando la producción del informe implicara gastos extraordinarios, los informantes al presentarlos podrán solicitar una compensación, que será fijada por el Tribunal, previa vista a las partes. Los recursos que se dedujeren contra la respectiva resolución se tramitarán en expediente separado.

 

Impugnación por falsedad

 

 

Art. 324.– Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La objeción de falsedad deberá deducirse dentro de los cinco días de notificada la agregación del informe.

 

CAPÍTULO V:

CONCLUSIÓN DEL JUICIO

 

Sección 1:

Sentencia

 

Medidas para mejor proveer

 

 

Art. 325.– Una vez concluida la causa, los tribunales podrán, para mejor proveer:

 

1) Decretar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que crean conveniente para establecer el derecho de los litigantes.

 

2) Interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión.

 

3) Ordenar reconocimientos, avalúos u otras diligencias periciales que reputen necesarias.

 

4) Disponer que se amplíen o expliquen las declaraciones de los testigos y, en general, cualquiera otra diligencia que estimen conducente y que no se halle prohibida por derecho.

 

Agregadas las medidas para mejor proveer, deberá correrse traslado a cada parte por tres días para que meriten dicha prueba.

 

Fundamentación

 

 

Art. 326.– Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad.

 

Contenido

 

 

Art. 327.– La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarias.

 

Salvo disposición legal en contrario, los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

 

Acción deducida

 

 

Art. 328.– La acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda.

 

Estructura

 

 

Art. 329.– La sentencia contendrá una relación de la causa que comprenda el nombre de los litigantes, el objeto de ésta, los hechos alegados, pudiendo referirse a los escritos de las partes, el derecho aplicable y la resolución que sea su consecuencia.

 

Principio de congruencia

 

 

Art. 330.– El Tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso.

 

Cuestiones diversas

 

 

Art. 331.– Cuando sean varios los puntos litigiosos, la sentencia contendrá separadamente la resolución que corresponda a cada uno de ellos.

 

De segunda instancia

 

 

Art. 332.– La sentencia dictada en segunda instancia sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera, salvo que se trate de:

 

1) Hechos constitutivos, extintivos o modificatorios de la situación jurídica existente en oportunidad de contestarse la demanda.

 

2) Daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia.

 

Las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas, o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al Tribunal de alzada ante la apelación del vencido.

 

Cantidad líquida o base

 

 

Art. 333.– Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá, por lo menos, las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.

 

Liquidación diferida

 

 

Art. 334.– Si no se pudiere cumplir con la prescripción del artículo anterior por imposibilidad no imputable de prueba, el Tribunal estimará el daño conforme a los parámetros del artículo siguiente.

 

Prudente arbitrio

 

 

Art. 335.– El Tribunal podrá fijar prudencialmente el monto de la obligación cuyo pago se reclama, mediando las siguientes circunstancias:

 

1) Que la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas.

 

2) Que la duda del Tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen.

 

3) Que no haya sido posible determinar los extremos a que se refiere el inciso anterior, pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga.

 

La determinación del monto de la condena deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas en autos, optando por la más moderada.

 

Aclaratoria

 

 

Art. 336.– Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del Tribunal respecto del pleito, pero podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, siempre que se solicite dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

 

Resolución

 

 

Art. 337.– Solicitada la aclaración o corrección de la sentencia, el Tribunal resolverá, sin sustanciación, en el plazo de diez días.

 

El plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma.

 

Interpretación

 

 

Art. 338.– Lo dispuesto sobre la conclusión de la competencia del Tribunal, no obsta para que pueda interpretar su propia sentencia en cualquier tiempo, a mérito de la ejecución de la misma o de juicio contradictorio sobre su inteligencia.

 

Sección 2:

Perención de la instancia

 

Petición de parte

 

 

Art. 339.– La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

 

1) Un año en primera o única instancia.

 

2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia.

 

3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente.

 

4) De un mes, en el incidente de perención de instancia.

 

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone.

 

Cómputo

 

 

Art. 340.– Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del Tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del Tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

 

Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero.

 

Litis consorcio

 

 

Art. 341.– El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes extenderá sus efectos a los restantes.

 

Casos en que no opera

 

 

Art. 342.– No se producirá la perención:

 

1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes.

 

2) En el trámite de la declaración de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen.

 

3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución.

 

Sujeto activo

 

 

Art. 343.– Pueden pedir la declaración de perención:

 

1) En primera o única instancia: El demandado o reconvenido.

 

2) En los procedimientos incidentales: El contrario de quien los hubiera promovido.

 

3) En segunda o ulterior instancia: La parte recurrida.

 

Sujeto pasivo

 

 

Art. 344.– La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualesquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes.

 

Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal.

 

Trámite

 

 

Art. 345.– Solicitada la perención se correrá traslado a la contraria por cinco días. Si se abriere a prueba el incidente, el plazo no excederá de diez días. Contestado el traslado o vencido el período probatorio, se dictará resolución sin más trámite.

 

Efectos

 

 

Art. 346.– La perención produce los siguientes efectos:

 

1) Operada en primera o única instancia, no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio.

 

2) En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa.

 

3) En las instancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión recurrida.

 

Prueba subsistente

 

 

Art. 347.– En caso de nuevo juicio por la misma pretensión, las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el juicio perimido, con excepción de la confesión ficta.

 

Alcance

 

 

Art. 348.– La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes.

 

La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado.

 

Sección 3:

Otros modos anormales

 

1. Desistimientos

 

Desistimiento del juicio

 

 

Art. 349.– En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del juicio manifestándolo por escrito al Tribunal, quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

 

Cuando el actor desistiera del juicio después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

 

El recurrente podrá desistir de su impugnación en cualquier estado de la causa.

 

Desistimiento del derecho

 

 

Art. 350.– En las mismas oportunidades y forma a que se refiere el artículo anterior el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro juicio por el mismo objeto y causa.

 

Revocación

 

 

Art. 351.– El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el Tribunal se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

 

2. Allanamiento

 

Oportunidad y efecto

 

 

Art. 352.– El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

 

El Tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.

 

3. Transacción

 

Forma y trámite

 

 

Art. 353.– Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el Tribunal. Esto se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

 

CAPÍTULO VI:

RECURSOS

 

Sección 1:

Disposiciones generales

 

Derecho a recurrir

 

 

Art. 354.– Sólo podrá recurrir la parte que tuviere un interés directo.

 

Los terceros afectados por una resolución, o por su ejecución, podrán recurrir en las mismas condiciones y plazos que las partes, contados desde que tomaron conocimiento del hecho.

 

Inadmisibilidad

 

 

Art. 355.– El recurso será declarado inadmisible si la resolución fuere irrecurrible, se hubiere interpuesto fuera del plazo, sin las formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho, o no se fundare en los motivos que la ley prevé.

 

Si hubiere sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo, siempre que no mediare previa decisión al conocer de la incidencia del art. 368 Ver Texto , de un recurso directo, o por cualquier otra causa.

 

Alcance del recurso

 

 

Art. 356.– El recurso sólo atribuye al Tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.

 

Cuando una sola de las partes hubiera recurrido la resolución no puede ser modificada en su perjuicio.

 

Plazos

 

 

Art. 357.– Los plazos para interponer recursos contra el decreto inicial por el demandado, serán los que resulten del art. 163 Ver Texto .

 

Sección 2:

Reposición

 

Procedencia. Objeto

 

 

Art. 358.– El recurso de reposición procederá contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, traigan o no gravamen irreparable, a fin que el Tribunal que los haya dictado, cualesquiera fuere su grado, los revoque por contrario imperio.

 

Trámite. Resolución

 

 

Art. 359.– El recurso deberán interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia y el Tribunal dictará la resolución previo traslado por igual plazo. Cuando la procedencia o improcedencia del recurso fuese manifiesta, el Tribunal podrá resolverlo sin sustanciación, mediante simple providencia fundada.

 

Contra las resoluciones dictadas en el transcurso de una audiencia el recurso se interpondrá, tramitará y resolverá en el mismo acto.

 

Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos, excepcionalmente el Tribunal abrirá previamente a prueba por un plazo que no excederá de diez días.

 

Efectos

 

 

Art. 360.– El recurso de reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo.

 

Sección 3:

Apelación

 

Procedencia

 

 

Art. 361.– El recurso de apelación, salvo disposiciones en contrario, procederá solamente respecto de:

 

1) Las sentencias.

 

2) Los autos.

 

3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia.

 

Nulidad

 

 

Art. 362.– El recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la nulidad, la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa.

 

Apelación subsidiaria

 

 

Art. 363.– Si el decreto o auto de que se trate no hubiere sido sustanciado, el recurso de apelación podrá interponerse en subsidio del de reposición.

 

Quien plantee la reposición sólo podrá apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos con motivo de la resolución.

 

Orden para resolver

 

 

Art. 364.– El Tribunal tramitará la reposición y, si no hiciere lugar a la revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación, según la naturaleza de la resolución recurrida.

 

Efecto

 

 

Art. 365.– El recurso será concedido con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario.

 

Plazo. Forma

 

 

Art. 366.– La apelación será interpuesta por escrito ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, pudiendo igualmente hacerse en diligencia.

 

Superior con asiento en otro lugar

 

 

Art. 367.– Si el superior tuviera su asiento en un lugar distinto al del Tribunal de Primera Instancia, el recurrente, dentro del plazo para apelar, deberá constituir domicilio en el radio de aquél. Si no lo hiciere, el Tribunal lo emplazará para que en el plazo de tres días lo fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

 

En el mismo caso, el apelado deberá ser emplazado para que dentro de los tres días de que le fuere notificada la concesión del recurso constituya domicilio en el radio del superior, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le omitirá toda notificación.

 

Concesión. Trámite

 

 

Art. 368.– El Tribunal proveerá sobre el recurso sin sustanciación. La resolución en que se conceda el recurso no será recurrible pero podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido.

 

La reclamación se hará dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se dicte y el Tribunal resolverá dentro del plazo de diez días, previo traslado a la contraria.

 

El Tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad del art. 355 Ver Texto , párr. 1 hubieren sido invocadas o no por el reclamante.

 

Elevación de los autos. Copias

 

 

Art. 369.– La Secretaría bajo su responsabilidad, elevará los autos al superior dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso.

 

Si el recurso no tuviere efecto suspensivo o no impidiere la tramitación de la causa, el Tribunal inferior podrá ordenar, de oficio o a petición de las partes, se obtengan las copias necesarias para la continuación del juicio en cuerpo separado. En su defecto, la Cámara podrá ordenar en igual forma se obtengan las copias necesarias para la sustanciación de la apelación y se devuelvan los autos al inferior, o a la inversa.

 

Recepción de los autos

 

 

Art. 370.– Recibidos los autos por el superior, el actuario deberá, en el mismo día, dejar constancia de la fecha de entrada y ponerlos a despacho para proveer lo que corresponda.

 

Traslado al apelante

 

 

Art. 371.– El superior dispondrá que se corra traslado al apelante por diez días para que exprese agravios.

 

Traslado al apelado. Adhesión

 

 

Art. 372.– De la expresión de agravios se correrá traslado por diez días al apelado para que conteste y, en su caso, adhiera al recurso. De la adhesión se correrá traslado al apelante por igual plazo.

 

Silencio del apelado

 

 

Art. 373.– Si el apelado no contestara la expresión de agravios del apelante, o éste la adhesión al recurso del apelado, a pedido de parte se les dará por decaído el derecho y la instancia seguirá su curso.

 

Deserción

 

 

Art. 374.– Si el apelante no expresare agravios se declarará a pedido de parte, desierto el recurso. La deserción importa tener por firme y ejecutoriada la resolución impugnada.

 

Prueba en la alzada

 

 

Art. 375.– La prueba en la alzada se regirá por las siguientes reglas:

 

1) Oportunidad: Las partes podrán ofrecer prueba en los escritos de expresión y contestación de agravios, sin perjuicio de lo dispuesto para las pruebas confesional y documental.

 

2) Procedencia: Tal ofrecimiento será procedente en los siguientes casos:

 

a) Si por motivos no imputables al oferente no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.

 

b) Si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al plazo de prueba en primera instancia.

 

c) Cuando en juicio abreviado o ejecutivo se hubiere denegado indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores para el primero.

 

3) Procedimiento:

 

a) Si el oferente fuere el apelante, el apelado podrá expedirse sobre el pedido y ofrecer prueba en la contestación de agravios. En el caso inverso, se correrá traslado por seis días al apelante a los mismos fines.

 

b) Cumplidos los trámites anteriores, se admitirá o rechazará la prueba. No será admitida cuando los hechos, o la clase de prueba de que se trate, fueren notoriamente impertinentes o inconducentes.

 

c) Si la prueba se admite, el plazo para su producción será de veinte días, salvo en el caso del inc. 2) c), que será el correspondiente a ese juicio.

 

d) La absolución de posiciones, que será admisible hasta la oportunidad del art. 377 Ver Texto , sólo podrá referirse a hechos o circunstancias que no hubieren sido objeto de esa prueba con anterioridad. La tramitación se limitará a la fijación de la audiencia para su recepción.

 

e) En los demás, regirán las disposiciones de primera instancia.

 

Prueba de primera instancia

 

 

Art. 376.– Las pruebas producidas en primera instancia en tiempo oportuno, que se recibieren diligenciadas luego de la resolución recurrida, se agregarán a los autos, siendo en su caso aplicable el art. 213 Ver Texto .

 

Autos a estudio

 

 

Art. 377.– Evacuados los traslados o en su caso producida la prueba, se pasarán los autos a estudio.

 

Alegatos

 

 

Art. 378.– Habiéndose diligenciado prueba, dentro de los seis días de notificada la providencia del artículo anterior, las partes podrán presentar un escrito sobre el mérito de aquélla.

 

Plazo para el estudio

 

 

Art. 379.– Firme el decreto a estudio y vencido, en su caso, el plazo del artículo anterior, el secretario entregará el expediente a los miembros del Tribunal, por veinte días a cada uno, en el orden que indique el sorteo que a esos efectos se practique. Dejará constancia en el expediente y en un libro que se llevará al efecto, de las fechas de entrega y devolución.

 

El presidente podrá ordenar que los miembros del Tribunal hagan el estudio conjunto de la causa, en atención a su naturaleza. En este caso el plazo será de veinte días.

 

Acuerdo

 

 

Art. 380.– Concluido el estudio, se pasarán los autos al acuerdo para fijar los puntos a deliberar y resolver, por el plazo de cinco días.

 

Falta de mayoría

 

 

Art. 381.– Si en la deliberación no pudiere obtenerse mayoría de votos sobre alguno de los puntos a resolver, se integrará el Tribunal con dos sustitutos si se tratare de Cámara de Apelación o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, o con uno, en su caso, si de la reunión de la Sala Civil y otra.

 

En el nuevo acuerdo deliberarán nuevamente los miembros originarios del Tribunal y si persistiese la falta de mayoría, votarán los sustitutos solamente en lo relativo al punto o puntos en los que no hubo mayoría.

 

 

Art. 382.– (Texto según ley 9129, art. 1 Ver Texto ). Sentencia. Vencido el plazo previsto en el art. 380 Ver Texto se fijará audiencia pública para dictar sentencia dentro de los cinco días. En el día y hora fijados, la sentencia será dictada en audiencia pública, con asistencia de todos los vocales, salvo el supuesto previsto en el último párrafo del presente artículo, y en presencia de quienes hubieren asistido. El secretario dará lectura a la sentencia. Los votos sobre cada una de las cuestiones serán fundados y se emitirán en el orden establecido en el art. 379 Ver Texto .

 

Es facultativo de los vocales adherirse al voto del o de los preopinantes, pero si al tratar cada cuestión hubiere disidencia, quien concurra a formar la mayoría no cumplirá la obligación de fundar su voto con la simple adhesión.

 

La decisión de la mayoría sobre cada cuestión obligará al disidente, quien deberá votar las demás cuestiones propuestas.

 

En caso de ausencia, vacancia u otro impedimento de alguno de sus miembros, del que debe haber en todos los casos constancia formal en autos, la decisión podrá ser dictada y será válida con el voto de los restantes, siempre que exista mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas y la solución de las mismas. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable también al dictado de resoluciones interlocutorias.

 

Sentencia

 

Art. 382.- (Texto originario). Vencido el plazo previsto en el art. 380 Ver Texto se fijará audiencia pública para dictar sentencia, dentro de los cinco días.

 

En el día y hora fijados, la sentencia será dictada en audiencia pública, con asistencia de todos los vocales, y en presencia de quienes hubieran asistido. El secretario dará lectura a la sentencia.

 

Los votos sobre cada una de las cuestiones serán fundados y se emitirán en el orden establecido en el art. 379 Ver Texto .

 

Es facultativo de los vocales adherirse al voto del o de los preopinantes, pero si al tratar cada cuestión hubiere disidencia, quien concurra a formar la mayoría no cumplirá la obligación de fundar su voto con la simple adhesión.

 

La decisión de la mayoría sobre cada cuestión obligará al disidente, quien deberá votar las demás cuestiones propuestas.

 

Sección 4:

Casación

 

Procedencia

 

 

Art. 383.– El recurso de casación procederá por los siguientes motivos:

 

1) Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No procederá si el recurrente hubiere concurrido a producirlo, aceptado los actos nulos, o que éstos, no obstante la irregularidad, hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados, o no resultare afectada la defensa en juicio.

 

2) Que se hubiere violado la cosa juzgada.

 

3) Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, u otro Tribunal de Apelación o de Instancia única de esta provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de otra Sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un Tribunal de otro fuero, el Tribunal de casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda, del Tribunal Superior de Justicia.

 

4) Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.

 

Resoluciones recurribles

 

 

Art. 384.– El recurso de casación, podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara.

 

También procederá, en los supuestos previstos en los incs. 3) y 4) del artículo anterior, aunque la resolución recurrida no fuera definitiva.

 

No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.

 

Interposición

 

 

Art. 385.– El recurso se interpondrá por escrito, dentro de los quince días de notificada la sentencia, ante el Tribunal que la hubiere dictado, y, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:

 

1) El motivo en que se basa y los argumentos sustentadores de cada motivo.

 

2) La aplicación e interpretación de derecho pretendía, en los casos de los incs. 3) y 4) del art. 38 Ver Texto .

 

3) La constitución de domicilio, dentro del radio de la ciudad de Córdoba, si el Tribunal tuviere su asiento en otro lugar.

 

En los supuestos del art. 383 Ver Texto incs. 3) y 4), se deberá acompañar copia de la resolución de la que surge la contradicción, suscripta por el letrado actuante con los requisitos previstos por el art. 90 Ver Texto , párr. 2, o citar con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la provincia, donde fue íntegramente reproducida.

 

No es necesario demostrar que el precedente se encuentra firme.

 

Concesión

 

 

Art. 386.– Presentado el recurso en forma, se correrá traslado a la contraria por el plazo fatal de quince días. El Tribunal resolverá sobre la admisibilidad dentro del plazo de quince días de vencido el anterior.

 

La contraparte, al contestar el traslado, constituirá domicilio dentro del radio de la ciudad de Córdoba, si el Tribunal tuviera su asiento en otro lugar, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere las resoluciones quedarán notificadas como si estuviera rebelde.

 

Concedido el recurso se remitirán las actuaciones dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. Será aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 369 Ver Texto "in fine".

 

En caso de inadmisibilidad manifiesta, el recurso podrá ser rechazado sin trámite alguno.

 

Resolución

 

 

Art. 387.– Recibido el expediente, el Tribunal Superior de Justicia dictará el decreto de autos y se procederá de acuerdo con los arts. 379 Ver Texto , 380 Ver Texto , 381 Ver Texto y 382 Ver Texto .

 

Efectos

 

 

Art. 388.– El recurso tiene efecto suspensivo, salvo que se tratare de los supuestos del art. 383 Ver Texto , incs. 3) y 4) y el fallo impugnado no fuere definitivo en el sentido del art. 384 Ver Texto .

 

Si se hubiere condenado al pago de una suma de dinero, el recurrido podrá efectuar la sentencia previa caución que a juicio del Tribunal Superior de Justicia, sea bastante para responder, si la sentencia fuera casada, por la devolución de lo que percibiere, las costas que se le impongan y los daños y perjuicios que pudieren causarles al ejecutado. Del ofrecimiento de caución se correrá vista al recurrente.

 

Casación con reenvío

 

 

Art. 389.– Si se declarase nulo el procedimiento se remitirán los autos al Tribunal que corresponda para que la causa sea nuevamente tramitada y juzgada.

 

Reenvío facultativo

 

 

Art. 390.– En los demás supuestos en que se acogiere el recurso se harán las declaraciones correspondientes, y se dispondrá el reenvío de la causa al Tribunal que deba entender en el nuevo juzgamiento conforme a la doctrina sentada o, si lo estimare procedente, el Tribunal Superior de Justicia decidirá el punto discutido con arreglo a derecho.

 

Sección 5:

Inconstitucionalidad

 

Procedencia

 

 

Art. 391.– El recurso de inconstitucionalidad procederá por los siguientes motivos:

 

1) Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución.

 

2) Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.

 

Resoluciones recurribles

 

 

Art. 392.– El recurso de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de la Cámara a que hace referencia el párr. 1 del art. 384 Ver Texto con la limitación establecida en la última parte del mismo artículo.

 

Trámite

 

 

Art. 393.– El recurso se sustanciará por el trámite previsto para el de casación. Cuando fuese concedido, se elevarán los autos al Tribunal Superior de Justicia quien resolverá, previa vista al fiscal general por el plazo de diez días, en la forma establecida en los arts. 377 Ver Texto , 379 Ver Texto , 380 Ver Texto , 381 Ver Texto y 382 Ver Texto .

 

Efectos y reenvío

 

 

Art. 394.– Se aplicará al recurso de inconstitucionalidad lo dispuesto en los arts. 388 Ver Texto , 389 Ver Texto y 390 Ver Texto .

 

Sección 6:

Revisión

 

Procedencia

 

 

Art. 395.– El recurso de revisión procederá por los siguientes motivos:

 

1) Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos:

 

a) Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos.

 

b) Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia.

 

En ambos supuestos en fallo irrevocable.

 

2) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de testimonios declarados falsos en fallo posterior irrevocable.

 

3) Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla.

 

4) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

 

Resoluciones recurribles

 

 

Art. 396.– El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, con la limitación prevista en el párr. 3 del art. 384 Ver Texto , cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes.

 

Interposición

 

 

Art. 397.– El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de los treinta días contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude, o se obtuviesen los documentos.

 

En ningún caso se admitirá el recurso pasados cinco años desde la fecha de la sentencia definitiva.

 

Forma

 

 

Art. 398.– En el escrito de interposición se deberá denunciar los domicilios constituido y real actual del contrario, observándose en lo que fuera aplicable, lo dispuesto en el art. 385 Ver Texto . Deberá acompañarse copia del fallo que se impugne y, cuando corresponda, copia de la sentencia que declaró la falsedad, el cohecho o la violencia en las condiciones del art. 385 Ver Texto . En el supuesto previsto en el inc. 3) del art. 395 Ver Texto , se agregarán los documentos o, en su defecto, se indicará en forma precisa donde se encuentran.

 

Admisibilidad

 

 

Art. 399.– Dentro de los diez días de interpuesto el recurso, el Tribunal Superior de Justicia resolverá sobre su admisibilidad, pudiendo previamente requerir el expediente y los informes que estime pertinentes. Si lo admite emplazará al recurrido, en ambos domicilios, para que comparezca ante él y constituya domicilio bajo apercibimiento de rebeldía.

 

Trámite

 

 

Art. 400.– El recurso se sustanciará por el trámite del juicio ordinario. Será aplicable lo dispuesto en los arts. 377 Ver Texto , 379 Ver Texto , 380 Ver Texto , 381 Ver Texto y 382 Ver Texto .

 

Efectos

 

 

Art. 401.– El recurso no tiene efecto suspensivo, pero a petición del recurrente, y en consideración a las circunstancias del caso, el Tribunal Superior de Justicia podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previa caución, que a juicio del Tribunal sea bastante para responder por las costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere rechazado. Del ofrecimiento de caución se correrá vista a la contraparte.

 

Sección 7:

Directo

 

Interposición

 

 

Art. 402.– Denegado un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad, el interesado podrá interponer recurso directo ante el superior, en el plazo de diez días.

 

Bajo sanción de inadmisibilidad deberá:

 

1) Constituir domicilio.

 

2) Acompañar copia simple, suscripta por el letrado del recurrente, bajo la responsabilidad del art. 90 Ver Texto , de la resolución recurrida, de la interposición del recurso y en su caso de la contestación, de la denegación, y en los supuestos previstos en los incs. 3) y 4) del art. 383 Ver Texto , de los precedentes contradictorios, si correspondiere.

 

3) Indicar, bajo la misma responsabilidad, las fechas en que quedó notificada la resolución recurrida, en que se interpuso el recurso, y en que quedó notificada la resolución denegatoria.

 

Podrá también agregar copia, en la misma forma, de las constancias del expediente que estime pertinentes.

 

Trámite

 

 

Art. 403.– Presentado el recurso en debida forma, el superior resolverá en el plazo de diez días, previa orden al inferior para que informe los motivos de la denegación si no estuvieren expresados en la resolución, o para que los amplíe, dentro del plazo de cinco días.

 

Podrá también pedir informes sobre cualquier otra circunstancia pertinente y, excepcionalmente, requerir los autos principales por un plazo no mayor de cinco días.

 

Decisión

 

 

Art. 404.– El Tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad previstas en el art. 355 Ver Texto , párr. 1.

 

Rechazo

 

 

Art. 405.– Rechazado el recurso directo, se notificará la resolución y se remitirán las actuaciones al inferior para ser agregadas al principal.

 

Admisión de la apelación

 

 

Art. 406.– Si se hiciere lugar al recurso y se tratare de apelación, el superior ordenará la elevación del expediente en la misma resolución. El inferior remitirá los autos previa notificación al apelado y emplazamiento previsto en el art. 367 Ver Texto , si correspondiere. Será aplicable lo dispuesto por el art. 369 Ver Texto .

 

Resolución en casación e inconstitucionalidad

 

 

Art. 407.– Cuando se hiciere lugar al recurso y se tratare de casación o inconstitucionalidad, el superior resolverá sobre el fondo, a cuyo efecto podrá requerir las actuaciones necesarias.

 

En el supuesto del último párrafo del art. 386 Ver Texto se remitirán las actuaciones del recurso directo al inferior para la correspondiente tramitación.

 

TÍTULO IV:

CLASES DE JUICIOS

 

Contencioso y voluntarios

 

 

Art. 408.– Son juicios contenciosos los que tienen por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas. Se llaman actos de jurisdicción voluntaria aquéllos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona.

 

Declarativos y ejecutivos

 

 

Art. 409.– Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.

 

Generales especiales

 

 

Art. 410.– Los juicios declarativos y los ejecutivos son generales o especiales, según constituyan una forma general para la declaración o ejecución de los derechos o simplemente una forma especial para casos determinados.

 

Declarativos generales

 

 

Art. 411.– Los juicios declarativos generales son:

 

1) Ordinario.

 

2) Abreviado.

 

Declarativos especiales

 

 

Art. 412.– Los juicios declarativos especiales son los que la ley establece para determinadas relaciones de derecho.

 

Acción declarativa de certeza

 

 

Art. 413.– El que ostente un interés legítimo puede entablar acción a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aun sin lesión actual.

 

Ejecutivos

 

Art. 414.– El juicio ejecutivo general es el que establece la ley para toda clase de obligaciones que traigan aparejada ejecución y, los especiales, el establecido para la ejecución de sentencia y demás casos que expresamente se determinan.

 

Remisión en declarativos

 

 

Art. 415.– (Texto según ley 8838, art. 1 Ver Texto ). Lo establecido para el juicio ordinario, incluso las medidas preparatorias, serán aplicables al abreviado y a los demás juicios declarativos especiales en cuanto sea compatible.

 

Art. 415.- (Texto originario). Lo establecido para el juicio ordinario, inclusive las disposiciones preliminares, será aplicable al abreviado y a los demás juicios declarativos especiales en cuanto sea compatible.

 

Remisión en ejecutivos

 

 

Art. 416.– Las disposiciones relativas al juicio ejecutivo serán aplicables, en cuanto sean compatibles a la ejecución de sentencia.

 

Ordinario

 

 

Art. 417.– Se sustanciará por el trámite del juicio ordinario, todo asunto de la competencia de los tribunales de Primera Instancia que no tuviere procedimiento especial.

 

Abreviado

 

 

Art. 418.– (Texto según ley 9459, art. 127 Ver Texto ) Se sustanciará por el trámite de juicio abreviado:

 

1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus;

 

2) La consignación de alquileres;

 

3) La acción declarativa de certeza;

 

4) El pedido de alimentos y litis expensas;

 

5) Los incidentes;

 

6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente, y

 

7) Los demás casos que la ley establezca.

 

Art. 418.- (Texto según ley 9334, art. 1 Ver Texto ) Se sustanciará por el trámite de juicio abreviado:

 

1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de quinientos (500) jus;

 

2) La consignación de alquileres;

 

3) La acción declarativa de certeza;

 

4) El pedido de alimentos y litis expensas;

 

5) Los incidentes;

 

6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente, y

 

7) Los demás casos que la ley establezca.

 

Art. 418.- (Texto originario) Se sustanciará por el trámite de juicio abreviado:

 

1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de cien Jus, con excepción de las que persigan la condenación de daños y perjuicios que, cualquiera sea su monto, se tramitará por el juicio ordinario.

 

2) La consignación de alquileres.

 

3) La acción declarativa de certeza.

 

4) El pedido de alimentos y litis expensas.

 

5) Los incidentes.

 

6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente.

 

7) Los demás casos que la ley establezca.

 

Juicio arbitral

 

 

Art. 419.– Los juicios arbitrales son meramente declarativos aunque se trate en ellos de la ejecución de sentencias, debiendo limitarse a la declaración de las bases para el cumplimiento de aquéllas.

 

Duda sobre el procedimiento

 

 

Art. 420.– En caso de duda sobre el procedimiento que deba adoptarse, los tribunales procederán por el más amplio.

 

Determinación de la cuantía

 

 

Art. 421.– Cuando la cantidad objeto de la demanda forme parte de un crédito mayor que sea contestado, se determinará por la importancia de éste el procedimiento a seguir.

 

Acumulación

 

 

Art. 422.– Si las acciones, los demandantes o demandados fueren varios, la cuantía del juicio se determinará por el importe total de la demanda, cualquiera que sea la naturaleza de la obligación.

 

Prestación no valorable

 

 

Art. 423.– Cuando la cuestión versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero o cuando haya dudas sobre el verdadero valor de la demanda, se aplicará el procedimiento ordinario.

 

Determinación general de la cuantía

 

 

Art. 424.– El auto en que el Tribunal determine la cuantía del pleito no es apelable.

 

Tribunales y árbitros

 

Art. 425.– Los juicios contenciosos se siguen ante tribunales ordinarios o ante árbitros en los casos en que la ley o la voluntad de las partes establece el arbitraje.

 

TÍTULO V:

INCIDENTES

 

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

 

Concepto

 

 

Art. 426.– Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tienen alguna conexión con él.

 

Trámite general

 

 

Art. 427.– Los incidentes que no tengan una tramitación especial, se sustanciarán por el trámite del juicio abreviado.

 

Incidentes suspensivos

 

 

Art. 428.– Los incidentes que impidieren la prosecución de la causa principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquélla.

 

El incidente impedirá la prosecución de la causa, cuando es imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola sin que aquél sea previamente resuelto.

 

Incidentes no suspensivos

 

 

Art. 429.– Los incidentes que no impidan la prosecución de la causa, se sustanciarán en pieza separada, que se formará con los insertos que las partes designen y con los que el Tribunal creyera necesario.

 

Articulación simultánea

 

 

Art. 430.– Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente serán promovidos a la vez, bajo pena de inadmisibilidad.

 

Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Tribunal podrá declararlo inadmisible. La resolución será apelable.

 

CAPÍTULO II:

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

 

Regla general. Excepciones

 

 

Art. 431.– La intervención de terceros y los efectos de la sentencia que se dicte luego de ella se regirá por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto en otras leyes.

 

Intervención voluntaria

 

 

Art. 432.– En cualquier etapa o instancia del juicio, podrá intervenir, sin retrotraerse o suspenderse el procedimiento, quien:

 

1) Invocare que la sentencia podría afectar un interés propio.

 

2) Sostuviere que habría podido demandar o ser demandado.

 

3) Pretendiere, en todo o en parte, la cosa o el derecho objeto del juicio.

 

El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes.

 

Intervención obligada.

 

 

Art. 433.– El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.

 

Trámite

 

 

Art. 434.– Con el pedido de intervención voluntaria se ofrecerá la prueba de los hechos en que se funde y se le dará trámite de incidente con intervención de actor y demandado.

 

Del pedido de intervención obligada formulada por el demandado se dará traslado al actor. La resolución será apelable.

 

El pedido de citación suspende el procedimiento hasta la comparecencia del citado o hasta el vencimiento del plazo del comparendo.

 

Efectos de la sentencia

 

 

Art. 435.– La sentencia dictada después de la intervención de los terceros, obliga a éstos como a los litigantes principales y será ejecutable en su contra.

 

 

 

 

AR_LA002

 

 

 Procesando...

 

 

 

L CBA LY 8465.rtf20100128_bis.zip29/01/2010

 

Citar Lexis: N° LCBALY8465

 

CÓRDOBA

 

LEY 8465

 

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

 

Texto

 

Continuación

 

 

sanc. 27/04/1995; promul. 29/05/1995; publ. 08/06/1995

 

 

CAPÍTULO III:

TERCERÍAS

 

Fundamento y oportunidad

 

 

Art. 436.– Las tercerías que se deduzcan en los juicios o incidentes en los que se han embargado o se hubieren de ejecutar bienes, se fundarán en el dominio de esos bienes o en un derecho preferente.

 

La de dominio podrá interponerse antes de otorgarse la posesión de los bienes. La de mejor derecho, antes de haberse efectuado el pago.

 

Si la tercería de dominio se entablare después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o ejecución, o desde el rechazo del levantamiento del embargo sin tercería, el tercerista cargará con las costas causadas con su presentación tardía.

 

Admisibilidad

 

 

Art. 437.– El tercerista deberá acreditar, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, según la tercería o la clase de bienes de que se trate, la verosimilitud del derecho invocado, o dar garantía por los perjuicios que pudiere producir la suspensión del principal. De lo contrario no se le dará trámite.

 

No se admitirán ulteriores tercerías fundadas en títulos poseídos y conocidos por el tercerista al entablar la primera.

 

Efectos sobre el principal

 

 

Art. 438.– Admitida la tercería:

 

1) Si fuere de dominio se suspenderá el remate, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 474 Ver Texto , en cuyo caso el producido quedará afectado al resultado de la tercería.

 

2) Si fuere de mejor derecho se suspenderá el pago, salvo que se diere fianza, con audiencia de las partes, para responder a las resueltas de la tercería. El tercerista tiene derecho a intervenir en las actuaciones de remate.

 

Trámite

 

 

Art. 439.– Las tercerías se sustanciarán en pieza separada, con ejecutante y ejecutado, por el trámite del juicio declarativo que corresponda.

 

El allanamiento y la confesión del ejecutado no podrán ser invocados contra el ejecutante.

 

Ejecutado rebelde

 

 

Art. 440.– Si el ejecutado estuviera rebelde no se le hará nuevo emplazamiento.

 

Levantamiento de embargo sin tercería

 

 

Art. 441.– Toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el levantamiento liso y llano de la medida, acreditando "in continenti" su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes. La petición será resuelta previa vista al embargante, sin apertura a prueba, y de la resolución que recaiga no habrá recurso si fuere desfavorable al tercero, salvo el derecho para deducir la correspondiente tercería.

 

CAPÍTULO IV:

CITACIÓN DE EVICCIÓN

 

Oportunidad

 

 

Art. 442.– El actor o el demandado podrá pedir la citación de evicción, en la demanda, o dentro del plazo para contestarla, respectivamente. El Tribunal resolverá sin sustanciación y sólo hará lugar si fuere manifiestamente procedente. Únicamente la denegación es apelable, sin efecto suspensivo.

 

Notificación

 

Art. 443.– La notificación se hará de acuerdo con las disposiciones generales, debiendo limitarse el citado a asumir o no la defensa. Si no lo hiciere, su responsabilidad se determinará en el juicio que corresponda.

 

Efectos

 

Art. 444.– Durante el plazo fijado se suspenderá el procedimiento, salvo para oponer y sustanciar excepciones previas. El citante tendrá la carga de activar las diligencias necesarias.

 

Incomparecencia, abstención y tardanza del citado

 

Art. 445.– Si el citado no compareciere o no asumiere la defensa, el juicio continuará con quien pidió la citación. No obstante, ambas partes podrán continuar las gestiones para obtener su intervención. Si se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

 

Defensa del citado

 

Art. 446.– Si el citado asumiere la defensa podrá actuar conjunta o separadamente con la parte que pidió la citación, como litisconsorte.

 

Citación de otros causantes

 

 

Art. 447.– Se podrá pedir la citación simultánea de dos o más causantes.

 

El citado podrá pedir, dentro de la primera mitad del plazo otorgado, la citación de su causante, sin perjuicio de la carga de proseguir el juicio por sí. Cada uno de los causantes podrá requerir, en las mismas condiciones, la citación de su respectivo antecesor.

 

CAPÍTULO V:

ACUMULACIÓN DE AUTOS

 

Requisitos. Excepciones

 

 

Art. 448.– Para que proceda la acumulación de autos es necesario que, en las causas que hayan de acumularse, no se haya dictado sentencia de primera instancia, pertenezcan a la misma competencia, y puedan sustanciarse por los mismos trámites.

 

Sin embargo, podrán acumularse dos o más juicios declarativos, o dos o más juicios ejecutivos sujetos a distintos trámites, cuando a criterio del Tribunal la acumulación resultare indispensable, en cuyo caso se tramitarán por el más amplio.

 

Procedencia

 

 

Art. 449.– La acumulación es procedente:

 

1) Cuando la sentencia que haya de dictarse en el juicio pudiere producir efectos de cosa juzgada en otros.

 

2) Cuando hubiera sido posible la acumulación de acciones de los arts. 178 Ver Texto y 181 Ver Texto .

 

3) Cuando por ser conexos los juicios, por el objeto o la causa de pedir, o por ambos, pudieren dictarse sentencias contradictorias.

 

Forma

 

 

Art. 450.– La acumulación se hará de oficio o a petición de parte y sobre el expediente más antiguo por la fecha de la interposición de la demanda.

 

Tribunal del incidente

 

 

Art. 451.– Si los autos pendieran ante distintos tribunales, la acumulación se solicitará ante aquél cuya intervención debiere cesar.

 

Procedimiento

 

Art. 452.– Pedida la acumulación, se correrá traslado a la otra parte por seis días. Evacuando el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará resolución.

 

Irrecurribilidad

 

 

Art. 453.– Contra el auto en que el Tribunal estime procedente la acumulación no habrá recurso alguno.

 

Si los juicios pendieren ante distintos tribunales y se suscitaren cuestiones entre ellos, resolverá el superior común sin sustanciación alguna.

 

Trámite separado

 

 

Art. 454.– Si la acumulación de autos trajera entorpecimientos en la tramitación, el Tribunal podrá, sin lugar a recurso alguno, tramitar cada juicio por separado y resolverlo en una misma sentencia.

 

Fuero de atracción

 

 

Art. 455.– La avocación motivada por los juicios universales de causas pendientes contra el caudal común no importará acumulación de autos.

 

CAPÍTULO VI:

MEDIDAS CAUTELARES

 

Sección 1:

Disposiciones generales

 

Oportunidad. Requisitos

 

 

Art. 456.– Salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después.

 

El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.

 

Trámites previos

 

 

Art. 457.– Cuando fueren necesarias declaraciones de testigos para obtener medidas cautelares, aquéllos podrán firmar el escrito en que se solicitan, debiendo ratificarse por ante el Tribunal, salvo que exista certificación judicial o notarial de sus firmas.

 

Las actuaciones tramitarán por separado, agregándose las copias pertinentes del principal, y permanecerán reservadas hasta la ejecución de la medida.

 

Cumplimiento. Recursos

 

 

Art. 458.– Las medidas se ordenarán y cumplirán sin audiencia del contrario.

 

La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo.

 

Contracautela. Responsabilidad

 

 

Art. 459.– El solicitante deberá prestar fianza u otra caución, según el caso, por las costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe. El fiador deberá ser persona de reconocida solvencia y la fianza se otorgará en acta levantada ante el Tribunal.

 

La determinación del monto de los daños y perjuicios se sustanciará por vía incidental.

 

Exención

 

 

Art. 460.– (Texto según ley 8838, art. 1 Ver Texto ). No se exigirá a la Nación, la provincia, las municipalidades, las comunas, los entes oficiales autárquicos, y a quien litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de litigar sin gastos.

 

Art. 460.- (Texto originario). No se exigirá caución a la Nación, la provincia, las municipalidades, los entes oficiales autárquicos, y a quien litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de litigar sin gastos.

 

Mejora

 

 

Art. 461.– En cualquier estado la parte afectada por la medida cautelar podrá pedir mejora de la contracautela probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal resolverá previo traslado.

 

Carácter provisional

 

 

Art. 462.– Se podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares en cualquier momento luego de las cesación de las circunstancias que las determinaron.

 

Modificación

 

 

Art. 463.– (Texto según ley 9280, art. 1 Ver Texto ) El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que estaba destinada.

 

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

 

La resolución se dictará previo traslado.

 

En los casos en que la medida cautelar preventiva hubiera recaído sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas o la recaudación diaria de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, el tribunal resolverá, previa vista conjunta y simultánea a los embargantes y en el término de un (1) día, la sustitución de la cautelar. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.

 

Modificación

 

Art. 463.- (Texto originario) El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

 

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

 

La resolución se dictará previo traslado

 

Establecimientos industriales o comerciales

 

 

Art. 464.– (Texto según ley 9280, art. 2 Ver Texto ) Cuando la medida se trabare sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas, bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines que los necesitaren para su funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

 

Establecimientos industriales o comerciales

 

Art. 464.- (Texto originario) Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el Tribunal podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

 

Caducidad

 

 

Art. 465.– Si la medida cautelar se hubiere decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez días posteriores a aquél en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible. Vencido este plazo, el afectado podrá pedir la cancelación. Del pedido se dará vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la petición. El Tribunal ordenará la cancelación de la medida si el peticionante no acreditare, en el plazo de la vista, haber promovido la demanda con anterioridad al pedido de caducidad. En tal caso serán a cargo del peticionante las costas de la cancelación de la medida, o de las fianzas que se hubieren dado en sustitución, y los daños y perjuicios causados.

 

Contra este auto procederá el recurso de apelación.

 

El pedido de medidas previas tiene los efectos de la demanda, pero se operará la caducidad si transcurren diez días sin instarse el procedimiento, o si no se entabla aquélla en el mismo plazo luego de culminado.

 

Sección 2:

Embargo preventivo

 

Oportunidad. Caución

 

 

Art. 466.– En cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza de conformidad con el art. 1998 Ver Texto del Código Civil o dar otra caución equivalente por cantidad que, a juicio del Tribunal, sea bastante para cubrir los daños y perjuicios, si resultare que la deuda no existe.

 

Deuda a plazo

 

 

Art. 467.– Si el embargo se pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o que ha disminuido notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación.

 

Embargo al actor

 

 

Art. 468.– El demandado que se hubiere opuesto a las pretensiones del actor, podrá pedir embargo en los bienes de éste, que asegure el importe de las costas del juicio, y los daños y perjuicios, dando caución suficiente.

 

Exención de caución

 

 

Art. 469.– Pueden pedir embargo preventivo sin prestar caución:

 

1) Quien hubiere obtenido una sentencia favorable.

 

2) El cónyuge, en los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio, separación personal o separación de bienes.

 

3) Los coherederos respecto de los bienes de la sucesión.

 

4) Los comuneros, en los juicios de división de cosas comunes.

 

5) Los socios, en la liquidación de sociedades.

 

6) El que requiera alimentos, en el juicio alimentario.

 

Acreedores privilegiados

 

 

Art. 470.– Los acreedores a quienes las leyes de fondo acuerden privilegio sobre ciertos bienes, pueden exonerarse de la fianza acreditando su calidad de tales respecto de la persona contra quien se pida el embargo y justificando, además, que los bienes de que se trata están afectados al privilegio.

 

Límite del embargo

 

 

Art. 471.– El embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias.

 

Reglas aplicables

 

 

Art. 472.– Es aplicable a los embargos preventivos lo dispuesto en el juicio ejecutivo sobre el mandamiento de ejecución, el modo de cumplirse y las ampliaciones a que hubiere lugar.

 

Sustitución

 

 

Art. 473.– Siempre que el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio, o en los que las leyes acuerden privilegios, podrá ser sustituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente. El tercerista de dominio podrá solicitar con audiencias de las partes, la sustitución de los bienes embargados por fianza que responderá del valor de los mismos si no probase el dominio invocado.

 

Venta anticipada

 

 

Art. 474.– Si lo embargado fueren bienes de costosa conservación o fácil pérdida, cualquiera de las partes en juicio podrá pedir su venta en remate público, la que se efectuará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. De la solicitud que al respecto se formule, se correrá vista a los demás interesados, quienes podrán oponerse a la venta dando fianza por el valor de los bienes y los gastos de conservación.

 

Sección 3:

Intervención Judicial

 

Ámbito

 

 

Art. 475.– Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

 

Interventor Recaudador

 

 

Art. 476.– (Texto según ley 9280, art. 3 Ver Texto ) A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o de bienes susceptibles de embargo o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador y/o decretarse embargo de sumas de dinero en efectivo o depositadas en cualesquiera de sus formas, si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada o sumas depositadas, sin injerencia alguna en la administración.

 

El tribunal determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del veinte (20 %) de las entradas brutas, y su importe deberá ser depositado a la orden del tribunal, dentro del plazo que determine.

 

Interventor recaudador

 

Art. 476.- (Texto originario) A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

 

El Tribunal determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del veinte por ciento de las entradas brutas y su importe deberá ser depositado a la orden del Tribunal, dentro del plazo que determine.

 

Interventor informante

 

 

Art. 477.– De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

 

Disposiciones comunes a toda clase de intervención

 

 

Art. 478.– Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

 

1) El Tribunal apreciará su procedencia con criterio restrictivo y la resolución será dictada por auto.

 

2) La designación recaerá, en lo posible por sorteo, en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá, será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

 

3) La decisión que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

 

4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

 

5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Tribunal, previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios en este caso, el interventor deberá informar al Tribunal dentro de los tres días de realizados.

 

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del Tribunal.

 

Deberes del interventor. Remoción

 

 

Art. 479.– El interventor debe:

 

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el Tribunal.

 

2) Presentar los informes periódicos que disponga el Tribunal y uno final, al concluir su cometido.

 

3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función, que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

 

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio. Si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

 

Honorarios

 

 

Art. 480.– El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Tribunal justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

 

Para la regulación de los honorarios definitivos se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, el lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo, si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorario o la proporción que corresponda será determinada por el Tribunal.

 

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

 

Sección 4:

Otras medidas cautelares

 

Inhibición general de bienes

 

 

Art. 481.– En todos los casos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de disponer de sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

 

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizarlo, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

 

Anotación de litis

 

 

Art. 482.– Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se cancelará con la terminación del juicio.

 

Prohibición de innovar

 

 

Art. 483.– Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

 

1) El derecho fuere verosímil.

 

2) Existiere el peligro de que si mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

 

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

 

Medidas cautelares no enumeradas

 

 

Art. 484.– Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

 

LIBRO SEGUNDO

JUICIOS GENERALES

 

TÍTULO I:

JUICIO DECLARATIVO

 

CAPÍTULO I:

ORDINARIO

 

Sección 1:

Medidas preparatorias

 

Medidas preparatorias

 

 

Art. 485.– El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que:

 

1) La persona contra quien se dirija la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio.

 

2) Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del Tribunal, en poder del mismo tenedor o de un tercero.

 

3) Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea y aquél fuere necesario para entablar la demanda.

 

4) El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos relativos a la cosa vendida.

 

5) El socio, comunero o quien tenga en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

 

6) El tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración.

 

7) Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

 

8) Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda.

 

9) La persona que pueda ser demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada que exija conocer si la ocupa y el carácter en que lo hace, exprese si reconoce tenerla en su poder y a qué título la tiene.

 

10) Si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país constituya domicilio, dentro del plazo que el Tribunal fije, bajo apercibimiento de rebeldía.

 

11) Se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

Salvo los casos de los incs. 8) y 10), no podrán invocarse las diligencias decretadas si no se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. En relación al inc. 1), si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que hubiere quedado firme la resolución que lo declare.

 

Prueba anticipada

 

 

Art. 486.– El que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea ser demandado y tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo, podrán solicitar que se rindan anticipadamente:

 

1) Declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos, o próximos a ausentarse del país.

 

2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares.

 

3) Pedido de informes o copias, a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales.

 

Petición. Resolución. Diligenciamiento

 

 

Art. 487.– En el escrito en que se solicitaren medidas preparatorias o prueba anticipada se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

 

El Tribunal accederá, sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare manifiestamente infundado. Sólo es apelable la resolución denegatoria.

 

Si hubiere de practicarse prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razones de urgencia, en cuyo caso intervendrá el asesor letrado. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba. Si se tratare de pericial, el perito único se designará por sorteo.

 

Restricción probatoria

 

 

Art. 488.– Fuera de los casos previstos precedentemente, no podrá solicitarse diligencia probatoria alguna hasta después de contestada la demanda y en los plazos designados al efecto.

 

Citación del absolvente

 

 

Art. 489.– Quien haya de declarar sobre hechos relativos a su personalidad, será citado bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciera. Asimismo, será tenido por confeso si habiendo comparecido se negara a declarar. En ambos casos, podrá el solicitante entablar la demanda sobre la base de los hechos presuntamente confesados.

 

La resolución por la que se haga efectivo el apercibimiento no es recurrible, sin perjuicio de la prueba en contrario que puede producir el apercibido. En tal caso, deberá pagar al adversario de buena fe los perjuicios y costas judiciales causados, en la diligencia probatoria o en el juicio, por la confesión presunta.

 

Denuncia del poseedor y exhibición del testamento

 

Art. 490.– Cuando aquél a quien se trata de demandar por acción real manifestare, a fin de eludir la demanda, ser mero tenedor de la cosa de que se trata, podrá exigírsele que declare, bajo juramento, el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene y que exhiba el título de su tenencia o que manifieste, en la misma, que carece de él.

 

En el supuesto del art. 485 Ver Texto inc. 3) el requerido se eximirá de exhibir el testamento, designando en el acto, el protocolo, archivo o lugar donde se encuentre.

 

Exhibición de documentos o cosas

 

 

Art. 491.– La orden de exhibición de documentos o de cosas muebles, se efectivizará por medio de apremio. Si esto no fuere posible por haberlos el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer intencionalmente, será responsable de los daños y perjuicios que se originen al actor, los cuales se estimaran según las reglas previstas en los arts. 333 Ver Texto , 334 Ver Texto y 335 Ver Texto .

 

Resistencia a exhibir

 

Art. 492.– Si el requerido alegare no estar obligado a la exhibición, se sustanciará y decidirá como incidente.

 

Sección 2:

Procedimiento

 

Traslado de la demanda

 

 

Art. 493.– Comparecido el demandado, o firme la declaración de rebeldía, se decretará traslado para contestar la demanda por diez días.

 

Excepciones previas. Nuevo traslado

 

 

Art. 494.– Rechazadas las excepciones previas, subsanados los defectos, o prestada la caución, se correrá nuevamente traslado de la demanda.

 

Citación de evicción

 

Art. 495.– Cuando hubiere citación de evicción y saneamiento se correrá traslado de la demanda al citado. Si éste no compareciere en el plazo que se hubiere fijado, se correrá traslado al demandado.

 

Traslado de la reconvención

 

 

Art. 496.– Si se interpusiere reconvención, se correrá traslado de ésta al demandante por el plazo de diez días.

 

Cuestiones de puro derecho

 

Art. 497.– Contestada la demanda o la reconvención, si no procediere la apertura a prueba, se correrá traslado a cada uno por seis días para que aleguen sobre el mérito de la causa.

 

Período ordinario de prueba

 

 

Art. 498.– El período ordinario de prueba será de cuarenta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que prorrogará a solicitud de parte y hasta completar aquél, sin necesidad de causa justificada.

 

Período extraordinario de prueba

 

 

Art. 499.– Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la provincia pero dentro de la República, el Tribunal concederá el plazo extraordinario de sesenta días. Si la prueba debe rendirse en el extranjero, el plazo será de cien días. En ambos casos, el Tribunal podrá designar uno menor que prorrogará hasta el máximo respectivo, sin necesidad de causa justificada y a petición de parte.

 

Requisitos

 

 

Art. 500.– Para que pueda concederse el plazo extraordinario se requiere:

 

1) Que sea solicitado dentro de los diez primeros días del período ordinario.

 

2) Que se exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita.

 

3) Que, si hubiere de rendirse prueba testimonial, se exprese el nombre y residencia de los testigos, y se acompañe el interrogatorio conforme lo dispuesto en el art. 293 Ver Texto .

 

4) Que, si la prueba ofrecida fuese documental, se expresen los documentos que hayan de testimoniarse con indicación de los archivos o registros donde se encuentren.

 

Admisión de la prueba

 

Art. 501.– El Tribunal no podrá en ningún caso negar el despacho de la diligencia probatoria para la cual se solicita el plazo extraordinario, sin perjuicio de conceder o negar.

 

Negativa

 

 

Art. 502.– La impertinencia de los hechos sobre los que deba versar la diligencia probatoria, será justa causa para negar el plazo extraordinario.

 

Resolución

 

 

Art. 503.– El Tribunal resolverá sin sustanciación y sin recurso alguno, sobre el plazo extraordinario. No obstante el superior podrá al conocer sobre lo principal, tomar en consideración la prueba ofrecida, acordando en caso necesario el plazo que a su juicio deberá haberse concedido.

 

Cómputo

 

 

Art. 504.– El plazo extraordinario se contará desde que hubiere empezado a correr el ordinario y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de aquél.

 

Alegatos

 

 

Art. 505.– Vencido el período probatorio y agregadas a los autos las que se hubieren producido, se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado, reservándose los escritos en Secretaría hasta el decreto de autos.

 

Autos para sentencia

 

 

Art. 506.– Evacuados los traslados previstos en los arts. 497 Ver Texto y 505 Ver Texto , según corresponda, el Tribunal dictará el decreto de autos para definitiva y pronunciará sentencia.

 

CAPÍTULO II:

ABREVIADO

 

Demanda. Ofrecimiento de prueba

 

 

Art. 507.– La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los arts. 218 Ver Texto y 241 Ver Texto .

 

Citación del demandado

 

 

Art. 508.– El Tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valerse, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior.

 

El Tribunal podrá ampliar el plazo fijado en el párrafo anterior hasta veinte días, en razón de la distancia.

 

Rebeldía

 

 

Art. 509.– Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.

 

Excepciones. Reconvención

 

 

Art. 510.– Si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de conformidad con lo dispuesto por el art. 508 Ver Texto .

 

Dentro del plazo de tres días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención en su caso, el actor o reconveniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos nuevos invocados por la contraparte.

 

Diligenciamiento de prueba

 

 

Art. 511.– Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el Tribunal proveerá la prueba ofrecida, que deberá diligenciarse en un plazo de quince días.

 

Número de testigos

 

 

Art. 512.– No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental.

 

Peritos

 

 

Art. 513.– Cuando se ofreciere prueba de peritos, la designación recaerá en una sola persona.

 

Sentencia

 

 

Art. 514.– Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el Tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia.

 

Recursos

 

 

Art. 515.– Únicamente la sentencia será apelable, pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento.

 

Sin embargo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal.

 

Plazos fatales

 

 

Art. 516.– En este juicio, todos los plazos serán fatales.

 

TÍTULO II:

JUICIO EJECUTIVO

 

CAPÍTULO I:

TÍTULO EJECUTIVO

 

Procedencia

 

 

Art. 517.– Se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre.

 

Clases

 

 

Art. 518.– Traen aparejada ejecución:

 

1) Los instrumentos públicos presentados en forma y los privados reconocidos judicialmente o declarados tales.

 

2) Los créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

 

3) Los títulos de crédito, en las condiciones establecidas por la ley de fondo.

 

4) Las cuentas aprobadas judicialmente.

 

5) La confesión o el reconocimiento de deuda líquida y exigible, hechos judicialmente.

 

6) Los certificados de créditos por expensas comunes de los consorcios o comunidades similares, contra los copropietarios o comuneros, en los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal y los asimilados a éste por la ley de fondo, emitidos por el administrador.

 

7) Los créditos por tributos, retribución de servicios o multas, adeudados al Estado provincial, las municipalidades, y sus entes autárquicos, y a los concesionarios de obras y servicios públicos autorizados para el cobro, certificados según la legislación respectiva.

 

8) Los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva y que no tuvieren determinado un procedimiento especial.

 

Preparación de la vía ejecutiva

 

 

Art. 519.– La vía ejecutiva podrá prepararse solicitando que:

 

1) El deudor reconozca su firma, cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución.

 

2) Para la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.

 

3) El Tribunal señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, si en el título se estableciere un plazo incierto para que una obligación líquida o liquidable conforme al art. 517 Ver Texto .

 

Fijación de plazo

 

 

Art. 520.– Para la fijación de plazo el Tribunal citará a las partes a una audiencia, emplazando al deudor en la forma ordinaria, bajo apercibimiento de fijar el plazo sin más trámite, y citando al actor bajo el de tenerlo por desistido. Oídas las partes asistentes, señalará prudencialmente el plazo en que se hará exigible la obligación. Si el deudor estuviere autorizado para efectuar el pago cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo y alegare no tenerlos, no se fijará el plazo, quedando libre al actor el juicio declarativo que corresponda.

 

Reconocimiento de firma

 

 

Art. 521.– Reconocida la firma de un documento de obligación, quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se niegue su contenido.

 

Locación

 

 

Art. 522.– En caso de locación, quedará preparada la vía ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal durante el tiempo expresado en la demanda y no exhiba recibos que acrediten el pago de los alquileres que se reclaman, o el actor desconozca esos recibos.

 

Emplazamiento. Apercibimiento

 

 

Art. 523.– El demandado será emplazado para el reconocimiento de firma, o la manifestación en caso de locación, en la forma ordinaria, bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciere sin causa justificada, o no hiciere manifestación alguna.

 

El desconocimiento de firma o de la calidad de locatario deberá ser efectuado por el demandado, en forma personal ante el actuario, dentro del plazo fijado. Si se tratare de una persona jurídica deberá hacerlo su representante legal.

 

En caso de desconocimiento insincero será aplicable lo dispuesto por el art. 83 Ver Texto .

 

Valor en juicio declarativo

 

 

Art. 524.– El reconocimiento presunto, declarado en el juicio ejecutivo, no tendrá valor para el juicio declarativo.

 

Herederos

 

 

Art. 525.– Los herederos no estarán obligados a reconocer la firma de su causante. En caso de locación, podrán declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de inmuebles ocupados por ellos mismos.

 

CAPÍTULO II:

TRÁMITES INICIALES

 

Sección 1:

Demanda

 

Admisión. Orden de embargo y citación de remate

 

 

Art. 526.– Presentada la demanda, si el título invocado trae aparejada ejecución, se ordenará sin más trámite que se trabe embargo sobre bienes del demandado y que se lo cite para que comparezca a estar a derecho en el plazo de ley, y de remate para oponer excepciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquel plazo, bajo apercibimiento. El embargo se hará por el valor reclamado con más los intereses y costas provisorios que el Tribunal fije. El emplazamiento para estar a derecho no se efectuará si ya hubiere sido realizado con motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.

 

La garantía del embargo sobre el bien gravado comprenderá el monto nominal por el que se hubiere ordenado y la actualización si correspondiere.

 

El mandamiento de embargo contendrá, en su caso, los reajustes que el Tribunal disponga.

 

Recurso por denegación

 

Art. 527.– El decreto en que el Tribunal denegare la vía ejecutiva será apelable.

 

Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor

 

 

Art. 528.– En caso de ejecución hipotecaria regirán las siguientes reglas:

 

1) En la citación de remate se incluirá la intimación de pago del capital y los intereses en el plazo de tres días, y se le requerirá que denuncie el nombre y domicilio de terceros poseedores del inmueble hipotecado.

 

2) En la misma providencia se ordenará requerir del Registro General informe nombre y domicilio de terceros poseedores y de otros acreedores hipotecarios, y proceda a una anotación preventiva de la existencia de la ejecución.

 

3) Si resultare la existencia de terceros poseedores, se ordenará su citación de comparendo y de remate de acuerdo con el párr. 1 del artículo anterior, para que en el plazo indicado pague la deuda, abandone el inmueble u oponga excepciones.

 

4) Los terceros poseedores, posteriores a la anotación preventiva prevista en el inc. 2) no serán especialmente citados, pero podrán tomar intervención en cualquier estado de la causa, sin retrotraerse el procedimiento.

 

Juicio de repetición

 

 

Art. 529.– Desde que se decrete el embargo, el demandado podrá entablar juicio declarativo solicitando la devolución de lo que pudiere obligársele a pagar en el juicio ejecutivo.

 

Ampliación anterior a la sentencia

 

 

Art. 530.– Si durante el juicio y antes de pronunciarse la sentencia venciere un nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, el actor podrá ampliar la demanda por su importe, haciéndose extensivo a la nueva cantidad los trámites que hayan precedido.

 

Ampliación posterior a la sentencia

 

 

Art. 531.– Los plazos que vencieren después de la sentencia de remate serán objeto de demandadas especiales, que se sustanciarán emplazándose al deudor para que dentro del plazo de tres días exhiba los recibos correspondientes, bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a los nuevos plazos vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos que sean reconocidos por el ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento sin lugar a recurso alguno.

 

Sección 2:

Embargo

 

Embargo de bienes registrables

 

 

Art. 532.– Si el embargo se trabare sobre bienes registrables, se ordenará al registro respectivo anotarlo e informar sobre dominio y gravámenes. Tratándose de muebles, el acreedor podrá solicitar, además, que se designe un depositario judicial.

 

Mandamiento de embargo

 

 

Art. 533.– El mandamiento de embargo contendrá la orden de allanamiento de domicilio y la autorización al ejecutor para solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario para el cumplimiento de su cometido.

 

El mandamiento se expedirá por duplicado y se dejará la copia, juntamente con una del acta del embargo, al embargado o a persona de la casa, o dentro de ella si no hubiere quien las recibiere.

 

Designación de depositario

 

 

Art. 534.– El ejecutor del embargo designará depositario al mismo embargado cuando los bienes estuvieren en su casa, negocio o establecimiento, siempre que las circunstancias lo hicieren posible. Caso contrario, designará a una persona de la casa o, en su defecto, a persona de responsabilidad, secuestrando los bienes si fuere necesario a este efecto.

 

El depositario deberá aceptar el cargo con las responsabilidades de ley ante el ejecutor, de lo que se dejará constancia en el acta de embargo.

 

Cambio de depositario

 

 

Art. 535.– En caso de temerse degradaciones o destrucciones en los bienes depositados en poder del deudor, el demandante podrá solicitar el nombramiento, a su costa, de un veedor que inspeccione y dé cuenta al Tribunal del estado de los bienes y los daños que se hubieren producido o se produjeren. Los informes del veedor podrán autorizar el cambio de depositario.

 

Si el embargante acreditare sumariamente que el embargado tratare de enajenar, ocultar o deteriorar los bienes, el Tribunal designará a un tercero.

 

Embargo de créditos

 

 

Art. 536.– Si se embargaren créditos se hará saber el embargo al deudor de ellos, por el ejecutor o por cédula, previniéndolo que al vencimiento de la obligación deberá depositar el importe a la orden del Tribunal interviniente.

 

En el caso del art. 736 Ver Texto del Código Civil, se hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite del juicio abreviado.

 

Acta de embargo

 

 

Art. 537.– En todo embargo, el ejecutor levantará un acta de lo obrado, por duplicado, que firmará con el depositario, pudiendo también hacerlo el actor y el demandado o las personas que los representen. El original se reservará en Secretaría, agregándose copia a los autos y el duplicado se dejará al embargado en la forma prevista en el art. 533 Ver Texto . Al depositario se le dejará constancia de lo obrado.

 

Orden de Embargo. Variación. Sustitución

 

 

Art. 538.– (Texto según ley 9280, art. 4 Ver Texto ) El embargo de bienes se hará en el orden siguiente:

 

1) Dinero efectivo;

 

2) Efectos públicos;

 

3) Alhajas, piedras o metales preciosos;

 

4) Bienes muebles o semovientes;

 

5) Bienes raíces;

 

6) Créditos o acciones, y

 

7) Sueldos, salarios y pensiones.

 

El deudor podrá variar el orden establecido precedentemente, siempre que presente bienes suficientes y de fácil realización a juicio del ejecutor. Igual derecho tendrá para solicitar la sustitución al tribunal, cuando se tratare de bienes embargados con anterioridad.

 

Tratándose de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, y para el caso de medidas cautelares preventivas, habrá de estarse a lo dispuesto en los arts. 463 Ver Texto y 464 Ver Texto del presente Código.

 

Orden de embargo. Variación. Sustitución

 

Art. 538.- (Texto originario) El embargo de bienes se hará en el orden siguiente:

 

1) Dinero efectivo.

 

2) Efectos públicos.

 

3) Alhajas, piedras o metales preciosos.

 

4) Bienes muebles o semovientes.

 

5) Bienes raíces.

 

6) Créditos o acciones.

 

7) Sueldos, salarios y pensiones.

 

El deudor podrá variar el orden establecido precedentemente, siempre que presente bienes suficientes y de fácil realización a juicio del ejecutor. Igual derecho tendrá para solicitar la sustitución al Tribunal, cuando se tratare de bienes embargados con anterioridad.

 

Informes sobre bienes

 

Art. 539.– Cuando el actor no conociere bienes del demandado podrá solicitar al Tribunal se oficie a los registros que indique para que informen si existen bienes embargables registrados a nombre del segundo. Cuando fuere posible, podrá ordenarse al mismo tiempo que se trabe embargo sobre los bienes que se informen.

 

También podrá solicitar se requiera informes de las reparticiones de recaudación tributaria sobre si existen bienes empadronados a nombre del demandado y los datos de su registración.

 

Inhibición general

 

 

Art. 540.– Si no se conocieren bienes embargables o los conocidos fueren insuficientes para responder por la suma demandada y sus accesorios, podrá ordenarse la anotación de una inhibición general del demandado para disponer de sus bienes, en los registros habilitados para ello según las leyes que los rijan. La medida expresará el monto de la obligación y sus accesorios, a los efectos que hubiere lugar.

 

Podrá disponerse que la anotación de la inhibición sea practicada subsidiariamente en caso que del informe que se requiera conforme al artículo precedente a los fines del embargo, resulte la inexistencia de bienes embargables.

 

Casos especiales

 

 

Art. 541.– Cuando el embargo hubiere de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, comerciales o de servicios, que los necesiten para su funcionamiento, no podrán sacarse del lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan, por la sola razón y motivo del embargo. El actor podrá pedir las medidas previstas en el art. 535 Ver Texto .

 

Bienes inembargables

 

 

Art. 542.– No se podrá trabar embargo sobre:

 

1) Ropas, enseres y muebles de uso del demandado y su familia.

 

2) Los muebles, herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del demandado y su familia.

 

3) Las pensiones alimentarias y litis-expensas.

 

4) El usufructo que tuvieren los padres sobre los bienes de sus hijos, en la medida que fueren indispensables para atender las cargas respectivas.

 

5) Los sepulcros, salvo que se reclamare su precio de venta, construcción o reparación.

 

6) Los bienes afectados a cualquier culto reconocido.

 

7) Los bienes que se hallen expresamente exceptuados por otras leyes.

 

Los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley. Cuando se tratare de ejecución de créditos por alimentos o litis-expensas, la proporción será fijada prudencialmente por el Tribunal en cada caso.

 

La resolución sobre la embargabilidad o inembargabilidad de bienes será apelable, con efecto suspensivo en el segundo caso.

 

Ampliación y reducción de embargo

 

 

Art. 543.– El Tribunal decretará, a solicitud del actor y sin sustanciación alguna, la ampliación del embargo, si estimare que los bienes embargados serían de dudosa suficiencia para responder a la ejecución. También podrá decretar la ampliación cuando su petición se funde en haberse deducido tercería o cuando se limite a bienes especialmente afectados a la seguridad del crédito que se reclama.

 

El demandado podrá pedir la liberación de parte de los bienes embargados cuando su valor exceda lo necesario para responder a la ejecución. El pedido tramitará como incidente.

 

Consignación

 

 

Art. 544.– Cuando el demandado consignare en el acto del embargo la cantidad reclamada, reservándose el derecho a oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo de otros bienes y la suma consignada quedará embargada y se depositará en el establecimiento designado al efecto.

 

Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y sus accesorios, se practicará el embargo solamente por lo que falte.

 

Si la consignación se efectuare con posterioridad al embargo, se cancelará o reducirá el que se hubiere trabado sobre otros bienes.

 

CAPÍTULO III:

SUSTANCIACIÓN

 

Excepciones. Oportunidad

 

 

Art. 545.– Dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate, el demandado deberá oponer las excepciones que tuviere. Vencido el mismo no se admitirá ninguna defensa.

 

Falta de oposición

 

 

Art. 546.– Transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legítima, el Tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos.

 

Excepciones admisibles

 

Art. 547.-En el juicio ejecutivo son excepciones admisibles las de:

 

1) Incompetencia.

 

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes.

 

3) Falsedad o inhabilidad de título.

 

4) Litis pendencia o cosa juzgada.

 

5) Prescripción.

 

6) Pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado.

 

7) Compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

 

Carga de la prueba. Oportunidad

 

 

Art. 548.– Corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Al oponerlas deberá ofrecer los medios de que haya de valerse, bajo pena de inadmisibilidad, y pedir la apertura a prueba, si fuere necesario, para diligenciarla.

 

En los casos previstos en los incs. 6) y 7) del artículo anterior, el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva.

 

Falsedad o inhabilidad de título

 

 

Art. 549.– En el supuesto del inc. 3) del art. 547 Ver Texto la falsedad de título sólo podrá fundarse en la inautenticidad o adulteración del documento. La inhabilidad, se limitará a los requisitos extrínsecos del título.

 

El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

 

Pluspetición

 

 

Art. 550.– Acreditada la pluspetición, la sentencia mandará llevar adelante la ejecución por el importe real del capital e intereses adeudados, con más las costas, en su caso.

 

Traslado

 

 

Art. 551.– Si se opusieren excepciones se dará traslado al actor por seis días. Al evacuarlo, deberá ofrecer prueba en la forma prevista para la interposición de excepciones.

 

Apertura a prueba

 

 

Art. 552.– Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, si se dieran las circunstancias previstas en el art. 198 Ver Texto , se abrirá a prueba la causa por un plazo que no excederá de quince días.

 

No será necesaria la apertura a prueba cuando la ofrecida consistiese únicamente en las constancias de autos.

 

Dentro de tres días de notificado de la contestación de las excepciones, el demandado podrá ofrecer prueba en relación a hechos nuevos invocados por el actor.

 

Desestimación

 

 

Art. 553.– El Tribunal, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

 

Alegatos

 

 

Art. 554.– Si se hubiera producido prueba, vencido el plazo respectivo, se correrá traslado por cinco días a cada parte para que alegue, reservándose los escritos en Secretaría hasta el decreto de autos.

 

Llamamiento de autos

 

 

Art. 555.– No habiéndose abierto a prueba la causa, evacuados los traslados previstos en el artículo anterior o, en su caso, vencido el período de prueba, sin que se hubiere producido, el Tribunal llamará autos para sentencia.

 

CAPÍTULO IV:

SENTENCIA

 

Contenido

 

 

Art. 556.– La sentencia deberá resolver sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y decidir llevar adelante la ejecución o no hacer lugar a ella.

 

Juicio declarativo

 

 

Art. 557.– Cualquiera fuese la sentencia quedará siempre a salvo, al actor y al ejecutado, el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda, sin que puedan volver a discutirse en él las defensas sobre las que ya recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no se pudieren ofrecer en el ejecutivo.

 

CAPÍTULO V:

RECURSOS

 

Apelación de la sentencia

 

 

Art. 558.– La sentencia de remate será apelable, excepto por el demandado que no hubiere opuesto excepciones. El recurso no tendrá efecto suspensivo.

 

Otras resoluciones recurribles

 

 

Art. 559.– Para las demás resoluciones regirán las siguientes reglas:

 

1) Durante la instancia será aplicable el art. 515 Ver Texto , salvo la resolución del incidente de nulidad promovido por el demandado con fundamento en vicios de la citación inicial.

 

2) Durante la ejecución de la sentencia serán apelables las resoluciones que la ley declara tales y las que recaigan en los incidentes de nulidad.

 

3) En ambas etapas se podrá apelar en los incidentes que no afecten el trámite del principal.

 

En todos los casos los recursos no tendrán efecto suspensivo.

 

Copias

 

 

Art. 560.– Concedido un recurso sin efecto suspensivo, si el apelado lo pidiere, se sacarán las copias necesarias para la continuación del trámite o la ejecución de la sentencia, elevándose los autos al superior.

 

CAPÍTULO VI:

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

 

Sección 1:

Disposiciones generales

 

Garantías

 

 

Art. 561.– La sentencia de remate, salvo que mediare consentimiento expreso del deudor, no podrá ser ejecutada sin que el actor preste fianza u otras garantías de devolver lo que perciba con más los daños que se causaren, si ella fuere revocada o se ordenare la devolución en juicio de repetición.

 

Calificación

 

 

Art. 562.– Las garantías serán calificadas por el Tribunal previa vista al interesado, la que se omitirá en caso de rebeldía. La decisión será apelable. Si el ejecutado iniciare o hubiere iniciado juicio de repetición conforme con el art. 529 Ver Texto , podrá pedir se conceda con efecto suspensivo o se modifique, hasta la oportunidad prevista por el art. 368 Ver Texto .

 

Cancelación

 

 

Art. 563.– Las garantías no serán necesarias si el ejecutado no hubiere entablado juicio de repetición hasta los treinta días contados desde que la sentencia de remate hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. Las otorgadas caducarán por el sólo vencimiento del plazo y el Tribunal mandará cancelarlas.

 

Liquidación y pago inmediato

 

 

Art. 564.– Prestadas las garantías, o sin ellas si no fueren necesarias, el ejecutante practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se correrá vista por tres días fatales al ejecutado. Vencido el plazo de la vista sin ser evacuada, la liquidación será aprobada sin más trámite, si fuere conforme a derecho.

 

Impugnada la liquidación por el ejecutado, se correrá vista al ejecutante por igual plazo y se dictará resolución, la que será apelable con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diere garantías en las condiciones del art. 561 Ver Texto .

 

La liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considerare necesario. Podrá hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho.

 

Aprobada la liquidación, se pagará inmediatamente su importe al acreedor, si lo embargado fuese dinero, si fuere moneda extranjera, se dispondrá su conversión a moneda nacional para hacer efectivo el pago al ejecutante, salvo que éste pidiere se le abone en aquélla a la cotización del día anterior al pago del banco de depósitos oficiales.

 

Traspaso de créditos dinerarios

 

Art. 565.– Si lo embargado fueren créditos dinerarios, se entregará al ejecutante la documentación necesaria para que gestione su cobro, con facultad de percibir su importe y aplicarlo a saldar el monto de la liquidación, debiendo rendir cuentas y, en su caso, depositar el saldo a la orden del Tribunal.

 

Valores bursátiles

 

Art. 566.– Si lo embargado consistiere en acciones o valores comercializables en bolsa, se encomendará su venta al agente de bolsa que designe el actor, hasta cubrir el monto de la ejecución y la comisión correspondiente. Los valores no vendidos y el producido de la venta serán depositados en el Tribunal y se mandará pagar al ejecutante y cancelar el embargo de los valores restantes.

 

Realización de bienes en general

 

 

Art. 567.– Para la realización del valor de otros bienes embargados, se procederá a su venta en remate público y, una vez aprobada la subasta y cubiertos los gastos de su realización, con su producido se mandará pagar a los acreedores preferentes y al ejecutante el monto resultante de la liquidación, en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

 

Art. 567 bis.– (Incorporado por ley 9056, art. 1 Ver Texto ). Previo a la designación de martillero o luego si a la fecha de sanción de la presente ley ya estuviere designado y cuando el bien gravado sea un inmueble que constituya la vivienda familiar, o la sede y/o el establecimiento de la explotación industrial o comercial de la parte demandada o bien mueble que constituya su herramienta de trabajo, se abrirá un período de conciliación entre las partes, por el término de ciento ochenta (180) días hábiles. Transcurrido los cuales sin resultado positivo, podrá proseguir el trámite de ejecución.

 

Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión, de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil.

 

Esta disposición, tendrá vigencia en forma transitoria, hasta el día diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003).

 

Sección 2:

Diligencias previas a la subasta

 

Martillero

 

 

Art. 568.– La subasta será realizada por el martillero que designe el ejecutante, sin perjuicio de las disposiciones en contrario de leyes especiales.

 

Subasta de inmuebles

 

 

Art. 569.– Para la subasta de inmuebles se requerirán previamente informes sobre:

 

1) Deuda por impuestos, tasas y contribuciones a la provincia y, en su caso a la municipalidad y entes prestatarios de servicios públicos inmobiliarios.

 

2) Deudas por expensas comunes, si se tratare de unidades de propiedad horizontal o comunidades con régimen legal similar.

 

3) Condiciones registrales del dominio y gravámenes que lo afecten y condición catastral.

 

4) Base imponible para el pago del impuesto inmobiliario provincial.

 

5) Estado de ocupación del inmueble.

 

Esos informes se requerirán también cuando se subasten derechos personales emergentes de promesas de compraventa o derechos posesorios, referidos a inmuebles individualizados registral o catastralmente.

 

Si no estuvieren individualizados en esa forma, se rematarán como está previsto para las cosas muebles sin secuestro previo, pero podrán requerirse informes sobre el aforo y el estado de ocupación, cuando lo pida el ejecutante o el Tribunal lo considere conveniente.

 

Subasta de muebles

 

 

Art. 570.– En caso de subasta de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:

 

1) Se estimará al ejecutado para que en el plazo de tres días manifieste si los bienes están prendados o embargados, en el primer caso nombre y domicilio del acreedor y monto del crédito, y en el segundo, el Tribunal, Secretaría y carátula del expediente.

 

2) Si se tratare de bienes registrables, se requerirá informe al registro correspondiente acerca de las condiciones de dominio y gravámenes.

 

3) Se ordenará el secuestro de los bienes poniéndolos a disposición del martillero.

 

Sección 3:

Orden de remate

 

Contenido. Notificación

 

 

Art. 571.– Cumplimentadas las diligencias previas se ordenará la venta en remate público fijándose al efecto:

 

1) Lugar, día y hora de la subasta.

 

2) Publicidad a realizarse.

 

3) Bases para las posturas e incrementos mínimos de ellas.

 

4) Forma del pago del precio y comisión del martillero.

 

Se notificará al ejecutado y a los acreedores hipotecarios o prendarios con una anticipación no inferior a diez días de la fecha de la subasta.

 

De la misma forma se pondrá en conocimiento de los tribunales por cuya orden se anotaron o trabaron embargos u otras medidas cautelares.

 

Subasta progresiva

 

 

Art. 572.– Si se hubiere dispuesto el remate de varios bienes, el Tribunal podrá ordenar, a pedido del ejecutado, que la subasta se realice en distintas fechas.

 

Cuando el precio obtenido de los bienes rematados alcanzare a cubrir los créditos preferentes, el monto de la liquidación aprobada y los gastos de la subasta, se suspenderá el remate de los bienes restantes, salvo pedido en contrario del ejecutado.

 

Lugar, día y hora

 

Art. 573.– Podrá disponerse que la subasta se lleve a cabo en donde se encuentren los bienes, y en día y hora inhábil, si conviniere para obtener un mejor resultado. En tal caso se tramitará por el Tribunal competente de igual grado.

 

Publicación de edictos

 

Art. 574.– La subasta se anunciará por edictos que se publicarán de dos a cinco veces, según la importancia de los bienes, conforme al art. 152 Ver Texto .

 

Las publicaciones deberán hacerse dentro del período que fije el Tribunal, no mayor de veinte días precedentes a la fecha de la subasta, realizándose la última el día designado.

 

Cuando los bienes estuvieren situados fuera del asiento del Tribunal, se fijará una reproducción del edicto en lugar, visible de la sede del Juzgado de Paz y de la municipalidad más cercanos, durante el plazo fijado para la publicación de los edictos.

 

El Tribunal podrá modificar por resolución fundada, los plazos fijados en este artículo.

 

Contenido de los edictos

 

 

Art. 575.– Los edictos contendrán:

 

1) Tribunal y Secretaría donde tramita el juicio.

 

2) Carátula del expediente.

 

3) Nombre, matrícula y domicilio del martillero.

 

4) Lugar, día y hora en que se hará la subasta.

 

5) Ubicación y descripción sucinta de los bienes y, en su caso, su inscripción registral.

 

6) La base mínima de las posturas y el monto mínimo de sus incrementos.

 

7) Las condiciones de pago del precio de compra.

 

8) El lugar y horario de exhibición de los bienes.

 

9) El estado de ocupación de los bienes.

 

Reducción de publicidad

 

Art. 576.– Siempre que se ordenen nuevas subastas, se anunciará en igual forma que la primera, pero se podrán reducir el plazo de los edictos y el número de sus publicaciones.

 

Bienes de escaso valor

 

 

Art. 577.– El Tribunal Superior de Justicia podrá establecer otros medios de publicidad que sustituyan a los edictos o los complementen. También podrá crear un sistema de subasta propio, u organizarlo a través de entidades oficiales pignoraticias, sin publicidad particularizada, para bienes muebles no registrables de escaso valor.

 

Publicidad suplementaria

 

 

Art. 578.– El Tribunal podrá autorizar publicidad suplementaria, fijando su costo en un monto máximo, cuando la importancia de los bienes lo justificare en procura de un mejor resultado. El costo excedente y el de la publicidad no autorizada estarán a cargo de quien la hubiere pedido o, si fuere sin autorización ni pedido, del martillero.

 

Bases para el remate. Incrementos

 

 

Art. 579.– Los inmuebles saldrán a remate con una base mínima para las posturas que será igual al monto que resulte del informe del inc. 4), del art. 569 Ver Texto .

 

Ese monto podrá ser reducido por el Tribunal, a pedido de parte, si el inmueble estuviere ocupado por terceros, según el estado que surja del informe del inc. 5) del art. 569 Ver Texto .

 

Para el remate de derechos personales o posesorios sobre inmuebles, si el Tribunal resolviere fijar una base, se tendrá en cuenta ese monto o el que resulte del aforo zonal aplicado a la superficie del inmueble, con la reducción que el Tribunal estimare conveniente en razón de la naturaleza de esos derechos.

 

El remate de bienes muebles se ordenará sin base.

 

No se admitirán posturas con incrementos sobre la anterior inferiores al uno por ciento de la base.

 

Cuando los bienes fueren puestos a subasta sin base, el Tribunal fijará prudencialmente el monto mínimo del incremento de las posturas.

 

Forma de pago

 

 

Art. 580.– El precio de compra en subasta se pagará en efectivo o cheque certificado:

 

1) En el caso de bienes muebles y semovientes no registrables, de contado con más la comisión del martillero a cargo del comprador.

 

2) En el caso de bienes muebles y semovientes registrables e inmuebles, el veinte por ciento con más la comisión del martillero a cargo del comprador en el acto de la subasta, y el saldo al aprobarse el remate.

 

Si los bienes a que se refiere el inc. 2) fueren de escaso valor, el Tribunal podrá resolver que sean rematados en la forma prevista en el inc. 1).

 

El Tribunal, por resolución expresa a pedido fundado de parte, podrá otorgar facilidades para el pago del precio y disminuir el porcentaje de contado, si conviniere para la obtención de un mejor resultado.

 

Eximición de consignar

 

 

Art. 581.– El actor podrá, antes de la subasta, pedir se lo exima de consignar el precio de compra, hasta el monto de la liquidación aprobada de su crédito, si resultare adjudicatario. El Tribunal deberá tener en cuenta la existencia de acreedores preferentes.

 

Suspensión del remate

 

 

Art. 582.– El ejecutado sólo podrá solicitar la suspensión de la subasta si en el mismo acto consigna el importe de la liquidación, con más los gastos que se hubieren originado con posterioridad y consten en autos y la comisión del martillero que corresponda, cualquiera fuere la causa que se alegue. Si, practicada la liquidación definitiva que prevé el art. 590 Ver Texto , resultare un saldo impago, se lo emplazará para que lo consigne bajo apercibimiento de disponer una nueva subasta.

 

Lo dispuesto precedentemente no regirá cuando la suspensión fuere consecuencia de la admisión de otras peticiones.

 

Sección 4:

Subasta

 

Acto de remate

 

 

Art. 583.– (Texto según ley 8838, art. 1 Ver Texto ). El acto del remate comenzará con la lectura del edicto. El martillero deberá hacer las aclaraciones e informar los datos que le requieran los asistentes, dejándose constancia en el acta si así se pidiere. Se anunciarán las posturas que se admitan y el bien se adjudicará al autor de la última, cuando no haya quien la mejore en un lapso de un minuto.

 

El acta de la subasta deberá ser suscripta por los adjudicatarios, quienes deberán constituir domicilio; las partes, si hubieren concurrido y desearen hacerlo; el martillero y el secretario que el Tribunal hubiere designado para autorizar el acto.

 

Art. 583.- (Texto originario). El acto del remate comenzará con la lectura del edicto. El martillero deberá hacer las aclaraciones e informar los datos que le requieran los asistentes, dejándose constancia en el acta si así se pidiere. Se anunciará las posturas que se admitan y el bien se adjudicará al autor de la última, cuando no haya quien la mejore en un lapso de un minuto.

 

El acta de la subasta deberá ser suscripta por los adjudicatarios, quienes deberán constituir domicilio; las partes, si hubieren concurrido y desearen hacerlo, el martillero y el actuario o funcionario que el Tribunal hubiere designado para autorizar el acto.

 

Nuevo remate

 

 

Art. 584.– No habiendo posturas, el actor y el ejecutado, dentro de los cinco días de fracasado el remate, podrán pedir que se realice nuevamente sin base. Vencido dicho plazo sin que se haya hecho uso de esa facultad, el actor podrá optar por que se le adjudiquen los bienes por el valor de la base.

 

Responsabilidad del adjudicatario

 

 

Art. 585.– Si por causa imputable al adjudicatario se dejare sin efecto la venta, se procederá nuevamente al remate en la forma establecida, siendo responsable el mismo adjudicatario, por la vía ejecutiva, de la disminución que resultare en el precio obtenido, así como de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo, previa liquidación aprobada. El ejecutante, o el ejecutado si aquél hubiere sido desinteresado, podrán solicitar que el importe pagado en el acto de la subasta de conformidad con lo dispuesto por el art. 580 Ver Texto , inc. 2), quede afectado a las resultas del juicio.

 

Compra en comisión

 

 

Art. 586.– En caso de compra en comisión, el comisionado debe indicar en el acto de la subasta el nombre y domicilio del comitente. Dentro de los cinco días posteriores al de la subasta el comitente deberá ratificar la compra y constituir domicilio. Pasado ese plazo se tendrá al comisionado como adjudicatario definitivo.

 

Acta a la oficina. Impugnaciones

 

 

Art. 587.– El acta de remate, en original o copia auténtica, se agregará a los autos y se pondrá a la oficina por cinco días fatales. Vencido el plazo sin impugnaciones, el Tribunal dictará resolución sobre el acto de la subasta.

 

El pedido de nulidad de la subasta será desestimado "in limine" si fuera manifiestamente inadmisible. Si fuera admitido, se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 

La resolución será apelable con efecto suspensivo por los impugnantes y los interesados en la aprobación de la subasta.

 

Sección 5:

Trámites posteriores

 

Bienes no registrables

 

 

Art. 588.– Verificado el remate de bienes no registrables y el pago total del precio, se hará entrega provisoria de ellos al adjudicatario, quien se constituirá en depositario. Aprobada la subasta, la entrega se transformará en definitiva, y se pagará al ejecutante conforme a lo previsto en el art. 564 Ver Texto .

 

Pago del saldo

 

 

Art. 589.– Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate de bienes registrables, se ordenará al adjudicatario el pago del saldo del precio en el plazo que se fije o, en su caso, en las condiciones establecidas para la subasta, el que deberá consignarse a la orden del Tribunal, bajo apercibimiento de rescisión y de las sanciones previstas en el art. 585 Ver Texto .

 

Cuando el auto aprobatorio del remate no se hubiere dictado pasados treinta días de la subasta, el comprador podrá consignar el saldo de precio. Si no lo hiciere y la demora le fuere imputable, deberá abonar intereses a la tasa que fije el Tribunal.

 

Liquidación definitiva

 

 

Art. 590.– Cuando se ordenare la consignación del total del saldo de precio, se dispondrá que el ejecutante practique liquidación definitiva de capital, intereses y costas, procediéndose en la forma prevista en el art. 564 Ver Texto . Si el saldo se consignare en cuotas se formularán liquidaciones provisorias y se mandará pagar las sumas depositadas, imputándolas en el orden de ley.

 

Anotación en el título

 

Art. 591.– (Texto según ley 8838, art. 1 Ver Texto ). Pagado el ejecutante, el secretario pondrá la correspondiente anotación en el título del crédito.

 

Art. 591.- (Texto originario). Pagado el ejecutante, el actuario pondrá la correspondiente anotación en el título del crédito.

 

Créditos fiscales

 

 

Art. 592.– Si del informe previsto en el art. 569 Ver Texto inc. 1) resultaren créditos fiscales y el ejecutante los observare, el Tribunal comunicará, de oficio, esa circunstancia al ente acreedor, para que en el plazo de caducidad de diez días deduzca tercería de mejor derecho.

 

Reserva para terceristas

 

 

Art. 593.– En caso de haberse deducido tercería de mejor derecho, luego de pagados los gastos de justicia con preferencia sobre el crédito de tercerista, se reservará el importe de este último con más sus accesorios hasta la resolución de la tercería, y se aplicará el resto al pago de quien corresponda.

 

Preferencia del ejecutante

 

 

Art. 594.– Sin estar pagado completamente el crédito del ejecutante, no podrán aplicarse a otro objeto las sumas realizadas, a menos que sea para el pago de las costas de la ejecución o de otro acreedor de preferencia.

 

Exclusión de acreedores comunes

 

 

Art. 595.– Los acreedores comunes no podrán concurrir en colisión con el ejecutante si no se hubiere formado juicio de concurso al ejecutado.

 

Costas del ejecutado

 

Art. 596.– Las costas causadas para la defensa del ejecutado no podrán ser pagadas con el producido de la ejecución antes de cubrirse totalmente los créditos preferentes y la liquidación definitiva del ejecutante.

 

Pagarés hipotecarios o prendarios

 

 

Art. 597.– Si se hubiere despachado ejecución en virtud de documentos circulatorios registrados como correspondientes a una hipoteca o prenda inscripta sobre el bien vendido y existieren otros títulos con igual derecho, los tenedores serán citados de comparendo al ordenarse la subasta.

 

El producido líquido del remate se prorrateará entre los tenedores de documentos con vencimiento anterior que hubieren comparecido al juicio y los de documentos con vencimiento posterior, y se pagará al ejecutante la parte que le corresponda, reservándose las correspondientes a los demás títulos, salvo conformidad del ejecutado de que sean pagados.

 

Posesión

 

 

Art. 598.– El adjudicatario será puesto en posesión de los bienes que no se encontraren poseídos por terceros. Si se encontraren ocupados por tenedores o cuasiposeedores puestos por el propietario ejecutado, serán notificados de que en adelante deberán reconocer como propietario al adjudicatario. Los poseedores con ánimo de dueño serán notificados de la adjudicación a los efectos que por derecho hubiere lugar.

 

Títulos

 

Art. 599.– Al adjudicatario se le dará los títulos de propiedad que existieren y, si se tratare de bienes registrables, se expedirán las copias de las actuaciones relativas a la adjudicación, necesarias para su inscripción en el registro respectivo. Devueltas al Tribunal con la constancia de su registración, se agregará copia a los autos y se entregarán al adjudicatario con copia, en su caso, de las actuaciones de su puesta en posesión.

 

Cancelación de gravámenes

 

 

Art. 600.– Al aprobar el remate, se ordenará la cancelación de los gravámenes que recayeren sobre el valor del bien vendido. Si se tratare de bienes registrables se dispondrán las anotaciones pertinentes al ordenar la registración de la subasta.

 

LIBRO TERCERO

JUICIOS ESPECIALES

 

TÍTULO I:

DECLARATIVOS ESPECIALES

 

CAPÍTULO I:

ARBITRAL

 

Sección 1:

Objeto del juicio

 

Arbitraje voluntario

 

 

Art. 601.– Toda controversia entre partes, haya sido o no deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, podrá, de común acuerdo de interesados, someterse a la decisión de tribunales arbitrales, si no hubiere disposición legal que lo prohiba.

 

Derechos excluidos

 

 

Art. 602.– No podrán ser sometidos a arbitraje los derechos que, según la legislación de fondo no puedan ser objeto de transacción.

 

Arbitraje forzoso

 

 

Art. 603.– Deberán someterse a arbitraje:

 

1) Los juicios declarativos generales entre ascendientes y descendientes o entre hermanos.

 

2) Todas las cuestiones que deban decidirse por árbitros conforme la legislación de fondo.

 

Recurso

 

Art. 604.– El auto en que el Tribunal ordene el sometimiento a arbitraje, será apelable.

 

Sección 2:

Compromiso arbitral

 

Forma

 

 

Art. 605.– El compromiso deberá formalizarse por instrumento público o privado, o por acta levantada ante el Tribunal de la causa o ante aquel a quien correspondería el conocimiento de ella.

 

Los que no saben leer ni escribir no pueden comprometerse en árbitros por instrumento privado.

 

Requisitos

 

 

Art. 606.– El compromiso debe contener bajo pena de nulidad:

 

1) La fecha del otorgamiento.

 

2) El nombre de los otorgantes.

 

3) El nombre de los árbitros.

 

4) Designación clara y precisa de las cuestiones sometidas a su decisión.

 

5) La designación del lugar en que haya de seguirse el juicio.

 

Cláusulas adicionales

 

 

Art. 607.– Puede además estipularse en el compromiso:

 

1) El plazo en que los árbitros deben pronunciar la sentencia.

 

2) Una multa que deberá satisfacer el recurrente para ser oído en apelación.

 

3) La renuncia de este recurso.

 

4) El procedimiento que debe observarse.

 

5) Cualquiera otra cláusula o condición no prohibida.

 

Capacidad

 

 

Art. 608.– Sólo podrán comprometerse en árbitros las personas que puedan transigir.

 

Sección 3:

Árbitros

 

Designación. Número

 

 

Art. 609.– Los árbitros serán uno o tres nombrados de común acuerdo por los interesados.

 

Falta de acuerdo en el número

 

 

Art. 610.– Si el arbitraje fuera forzoso u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo acerca del número de los árbitros, el Tribunal resolverá sin recurso alguno, según la importancia de la causa.

 

Condiciones personales

 

 

Art. 611.– El nombramiento deberá recaer en personas mayores de edad, que sepan leer y escribir y que estén en pleno ejercicio de su capacidad civil.

 

Tribunales ordinarios

 

 

Art. 612.– Es lícito dar a los jueces ordinarios el carácter de árbitro en los asuntos que sean de su competencia.

 

Procedimiento ante tribunales ordinarios

 

 

Art. 613.– En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren obligados a nombrar árbitros en virtud de un contrato escrito, los tribunales ordinarios conocerán en las causas de su competencia, con sujeción a las prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes, de común acuerdo, prefieran constituir el Tribunal en la forma común, en cuyo caso los honorarios de los árbitros serán a cargo de ellas.

 

Constitución del Tribunal

 

Art. 614.– Si las partes se pusieren de acuerdo en constituir el Tribunal arbitral en la forma común, procederán a verificar el nombramiento o el Tribunal las citará con igual objeto.

 

Nombramiento de oficio.

 

 

Art. 615.– Cuando alguno de los obligados a hacer el nombramiento no compareciera o cuando no pudiesen ponerse de acuerdo, la designación se realizará de oficio por el Tribunal, debiendo recaer en abogados de la matrícula. Se omitirán aquellos que alguna de las partes hubiere rechazado.

 

Nueva designación

 

 

Art. 616.– Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase el cargo o si, habiéndolo aceptado, fuere menester reemplazarlo, el nombramiento quedará sin efecto con respecto a todos los nombrados.

 

Aceptación del cargo

 

 

Art. 617.– Efectuado el nombramiento, judicialmente o en instrumento de compromiso, el Tribunal ordenará que se notifique a los nombrados para su aceptación jurada, sin cuyo requisito no podrán desempeñar sus funciones.

 

 

Art. 618.– La aceptación de los árbitros da derecho a las partes para compelerlos al desempeño de su cargo, bajo responsabilidad de daños y perjuicios.

 

Recusación

 

 

Art. 619.– Los árbitros son recusables como los jueces ordinarios, pero los que hayan sido nombrados de común acuerdo no lo serán sino por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.

 

Plazo

 

 

Art. 620.– La recusación se interpondrá ante los mismos árbitros, dentro de tres días desde que fuere conocida la causa o ante el Tribunal, si no hubieren aún aceptado el cargo.

 

Tribunal competente

 

 

Art. 621.– El incidente será remitido para su decisión al Tribunal a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieren nombrado árbitros.

 

Inhibición

 

 

Art. 622.– Es aplicable a los árbitros lo establecido por la ley sobre el deber que tienen los jueces de inhibirse del conocimiento del asunto, cuando se hallen comprendidos en alguna de las causas de recusación.

 

Suspensión del plazo para sentenciar

 

 

Art. 623.– El plazo para dictar sentencia no correrá durante el incidente de recusación.

 

Sección 4:

Procedimiento

 

Presidente

 

 

Art. 624.– Inmediatamente de aceptado el cargo, los árbitros, si fuesen tres, nombrarán su presidente que dirigirá el procedimiento y dictará por sí solo las providencias de mero trámite.

 

Actuario

 

 

Art. 625.– Las actuaciones se harán ante un actuario, nombrado por las partes, en la misma forma y simultáneamente con la designación de los árbitros.

 

Procedimiento supletorio

 

 

Art. 626.– Si el compromiso no contuviere estipulación respecto a la forma en que los árbitros deben conocer y fallar el asunto, éstos lo harán formando Tribunal y según el procedimiento del juicio que corresponda.

 

Exclusión del artículo previo

 

 

Art. 627.– En el juicio arbitral no podrá deducirse ninguna excepción en forma de artículo previo.

 

Plazo de prueba

 

Art. 628.– Podrá producirse prueba desde la aceptación de los árbitros hasta el llamamiento de autos para definitiva.

 

Rebeldía

 

 

Art. 629.– Cuando el demandado haya sido citado por edictos y declarado rebelde, será de aplicación el art. 113 Ver Texto inc. 3).

 

Sección 5:

Sentencia

 

Contenido. Plazo

 

 

Art. 630.– Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los puntos sometidos a su decisión y dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les hubieren acordado.

 

Cuando no hubiere plazo estipulado, la sentencia deberá dictarse dentro de los cinco meses.

 

Cómputo

 

 

Art. 631.– El plazo para fallar será continuo y empezará a correr desde la última diligencia de aceptación, salvo casos de recusación.

 

Regulación de los plazos del procedimiento

 

 

Art. 632.– Los árbitros restringirán los plazos del procedimiento con arreglo al tiempo que tengan para dictar sentencia.

 

Arbitraje forzoso

 

 

Art. 633.– El arbitraje forzoso es por su naturaleza de amigable composición y los árbitros deben fallar las causas "ex aequo et bono" moderando, según las circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de las que les corresponda por derecho.

 

Arbitraje voluntario

 

 

Art. 634.– El arbitraje voluntario es de estricto derecho y los árbitros deben fallar la causa como los tribunales ordinarios, a menos que los interesados convinieren lo contrario.

 

Decisión por mayoría

 

 

Art. 635.– Si hubiere disconformidad entre los árbitros, hará sentencia el voto de la mayoría. No obstante, el disidente podrá salvar el suyo expresando sus fundamentos.

 

Omisión de pronunciamiento

 

Art. 636.– Si por cualquier causa no se pronunciare la sentencia y el arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo nombramiento.

 

Sanción

 

Art. 637.– Los árbitros que no fallaren dentro del plazo, sin causa justificada, responderán por los daños y perjuicios causados y perderán todo derecho a honorarios.

 

Negativa a fallar

 

 

Art. 638.– Si alguno de los árbitros se negare a fallar, se dejará constancia en la sentencia, la que resolverá con el voto de los dos restantes. Si hubiere disidencias se nombrará otro árbitro para que las dirima.

 

Protocolización, notificación y ejecución

 

 

Art. 639.– La sentencia, firmada por los árbitros, se remitirá al Tribunal competente de no haber mediado arbitraje, el que la firmará, ordenará su incorporación al protocolo respectivo y dispondrá su notificación en la forma ordinaria.

 

Oportunamente, el mismo Tribunal resolverá sobre su cumplimiento y ejecución.

 

Recursos

 

 

Art. 640.– Cuando el arbitraje fuese voluntario procederán contra la sentencia arbitral los mismos recursos que contra las dictadas por los tribunales ordinarios, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.

 

Multa para apelar

 

 

Art. 641.– Cuando se hubiese estipulado el pago de una multa para interponer el recurso de apelación, se tendrá por no deducido en tiempo y forma si transcurriese el plazo sin haberse pagado aquélla o consignado a la orden de la contraria.

 

Apelación de ambas partes

 

 

Art. 642.– Si las dos partes hubiesen apelado la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. Cuando el apelado se adhiriese a la apelación, se devolverá al apelante el importe de la multa.

 

Nulidad

 

 

Art. 643.– La renuncia de los recursos no será obstáculo para el de apelación por vicios de nulidad, el que procederá en los siguientes casos:

 

1) Por ser nulo el compromiso.

 

2) Por haberse pronunciado la sentencia, violando a los interesados el derecho de defensa.

 

3) Por haberse dictado la sentencia fuera del plazo.

 

4) Por versar la sentencia sobre cosas no comprendidas en el juicio.

 

Interposición de recursos

 

 

Art. 644.– Los recursos serán interpuestos en tiempo y forma ante el Tribunal por cuya orden se hubiere notificado la sentencia.

 

Tribunal de alzada

 

 

Art. 645.– Conocerá de los recursos contra la sentencia arbitral el Tribunal que hubiere conocido de ellos, si la causa se hubiere fallado por la justicia ordinaria.

 

Recursos extraordinarios

 

 

Art. 646.– Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto en única instancia, la sentencia arbitral será definitiva, si hubiese sido dictada por árbitros "iuris", sin perjuicio de los recursos extraordinarios.

 

Concesión de recursos

 

 

Art. 647.– Los recursos contra el laudo arbitral serán tramitados en la misma forma en que deben serlo los que procedan contra las sentencias de los tribunales ordinarios.

 

Facultades de la alzada

 

 

Art. 648.– Los tribunales ordinarios al conocer de los recursos contra la sentencia arbitral, harán uso del arbitrio judicial con la misma amplitud que por la ley o el compromiso correspondiere.

 

CAPÍTULO II:

SUCESORIO

 

Sección 1:

Medidas preventivas

 

Procedencia

 

 

Art. 649.– Los tribunales deberán adoptar medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión:

 

1) Cuando lo solicite alguna persona invocando su calidad de heredero, legatario de parte alícuota, acreedor o albacea.

 

2) De oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o todos ellos estuvieren ausentes o cuando fueren incapaces y no tuvieren representante legítimo.

 

3) Cuando lo solicite el asesor letrado en nombre de un incapaz.

 

Medidas urgentes

 

 

Art. 650.– Las medidas urgentes que los tribunales deberán adoptar serán:

 

1) Providencias indispensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles de la sucesión.

 

2) Inventariar los bienes, de no haberlo efectuado el juez de Paz respectivo, y depositarlos en persona responsable, prefiriendo el cónyuge, si hubiere convivido con el difunto, o los parientes más próximos de éste.

 

3) Hacer conocer inmediatamente el fallecimiento del autor de la sucesión y las medidas adoptadas a los interesados, si fueren ciertos y estuvieren en lugar conocido o, de lo contrario, hacer un llamamiento por edictos en la forma ordinaria a todos los que se consideren con derecho a la herencia, para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes al de la última publicación del edicto, con los justificativos de su parentesco o de su crédito.

 

Formalidades

 

Art. 651.– Las medidas de seguridad comprenderán la expresión del nombre del depositario, así como la prestación de juramento de los que habiten el domicilio del causante de no haber tomado, visto o sabido que se haya tomado, objeto alguno de los pertenecientes a la sucesión.

 

Facultades de depositario

 

 

Art. 652.– El depositario de los bienes sólo podrá efectuar los actos indispensables para la conservación de los mismos.

 

Juez de Paz

 

 

Art. 653.– Donde no hubiere juez Letrado, el juez de Paz respectivo practicará el inventario de los bienes ubicados en el lugar y los asegurará provisoriamente, dando cuenta de todo ello al Tribunal que deba conocer del asunto, remitiéndole las diligencias obradas.

 

Sección 2:

Declaratoria de herederos

 

Declaratoria de herederos y posesión de la herencia

 

 

Art. 654.– Al juicio de sucesión deberá preceder siempre la declaratoria de herederos, la cual confiere la posesión de la herencia en favor de quienes no la hubieren adquirido por el solo ministerio de la ley a la muerte del autor de la sucesión.

 

Requisitos de la petición

 

 

Art. 655.– La declaratoria de herederos deberá solicitarse ante el Tribunal de la sucesión. A tal fin, deberá acreditarse el fallecimiento del causante y acompañarse los documentos relativos al título que se invoque, pudiendo ser éste ampliado en la oportunidad correspondiente. Asimismo, denunciará los domicilios que conozca de los otros herederos.

 

Legitimación

 

 

Art. 656.– Son parte legítima para solicitar la declaratoria y para pedir la división de la herencia:

 

1) El heredero o sus sucesores.

 

2) El cesionario de la herencia o de una parte alícuota, a nombre del cedente.

 

3) Los legatarios.

 

4) Los acreedores del heredero, en defecto de éste.

 

5) Los albaceas.

 

Acreedores de la sucesión

 

 

Art. 657.– Los acreedores de la sucesión sólo podrán, en garantía de sus créditos:

 

1) Solicitar medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión.

 

2) Pedir la formación del inventario de los mismos.

 

3) Solicitar que se llame a los interesados y en su caso, que se nombre un curador de la herencia.

 

4) Pedir que se fije un plazo para que el heredero acepte o repudie la herencia.

 

5) Justificar sus créditos ante el Tribunal de la sucesión, en pieza separada y por el juicio que corresponda, con citación de los herederos y legatarios de parte alícuota y, en su defecto, del Ministerio Público Fiscal y el curador que se hubiere nombrado.

 

6) Si sus créditos fueren de los que traen aparejada ejecución o estuvieren reconocidos por los herederos o comprobados de otro modo, podrán solicitar su pago inmediato del caudal hereditario, antes de entregarse los bienes a los herederos y legatarios.

 

7) Si los créditos no estuvieren comprobados, podrán pedir que se reserven, sin entrar en la división, los bienes suficientes para el pago de aquéllos, siempre que dieren fianza por los daños y perjuicios que se irroguen al heredero, en caso de no justificarse los créditos.

 

Citación. Edictos

 

Art. 658.– Presentada la solicitud se llamará por edictos, en la forma ordinaria, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, si no hubieren sido llamados anteriormente con motivo de las medidas preventivas, para que comparezcan en el plazo de veinte días siguientes al de la última publicación del edicto, sin perjuicio de que se hagan las citaciones directas a los que tuvieren residencia conocida.

 

Audiencia

 

 

Art. 659.– Transcurrido el plazo de los edictos, el Tribunal convocará a una audiencia a los que se hubieren presentado, al Ministerio Público Fiscal y, si hubiere incapaces, al asesor letrado, para que discutan su derecho a la sucesión.

 

Plazo para la audiencia

 

Art. 660.– La convocatoria se hará con seis días de intervalo, durante los cuales estarán de manifiesto en la oficina los documentos de cada interesado para que los demás, el Ministerio Público Fiscal o el asesor letrado, en su caso, puedan examinarlos.

 

Auto de declaratoria

 

 

Art. 661.– Si hubiere conformidad entre los diversos pretendientes y el Ministerio Público Fiscal conviniere en ello, o si la solicitud no fuere contradicha, el Tribunal hará la declaratoria de herederos en la forma y porciones en que se hubiese convenido o que resultare indicada de los títulos presentados, siendo arreglados a derecho.

 

Oposición

 

Art. 662.– Si el Ministerio Público Fiscal se opusiere o no hubiere conformidad entre los interesados, la controversia se sustanciará por el trámite del juicio abreviado.

 

Nuevos pretendientes

 

 

Art. 663.– La declaratoria podrá ser ampliada, sin trámite, en cualquier estado del proceso, mediando conformidad de todos los herederos. En caso contrario, si los nuevos pretendientes se presentaren antes de la declaración, podrán ser oídos en la forma prescripta para las tercerías. Si su presentación fuere posterior a la resolución, quedará expedita la vía ordinaria.

 

Vía ordinaria

 

Art. 664.– La declaración de heredero y de la posesión de la herencia se entenderán hechas sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrá entablar la parte vencida.

 

Entrega de bienes

 

 

Art. 665.– Hecha la declaración de heredero, se mandará entregar los bienes de la herencia que no estuvieren en posesión de terceros, cesando la intervención fiscal siempre que por otra causa, no fuere necesaria.

 

Impugnación del título hereditario

 

 

Art. 666.– Si con posterioridad a los trámites previstos para la declaración de herederos y posesión de la herencia, se presentaran terceras personas impugnando aquélla, se suspenderá el juicio sucesorio hasta la terminación de la controversia, la cual se sustanciará por el trámite del juicio ordinario.

 

Sección 3:

División de la herencia

 

Acreedores del heredero

 

 

Art. 667.– El derecho de los acreedores de un heredero a promover la división de la herencia, caducará si éste les diese fianza suficiente para responder de sus créditos. También caducará cuando los créditos estuvieren asegurados con hipoteca u otra garantía suficiente.

 

Legatarios de especie o cantidad

 

Art. 668.– Caducará igualmente el derecho de los legatarios de especie o cantidad determinada, si se les hiciere entrega efectiva de la cosa legada o se les diere garantía de entregársela en su oportunidad.

 

Apertura del juicio

 

 

Art. 669.– Firme la declaración de herederos y acreditada la legitimación del peticionante, el Tribunal declarará abierto el sucesorio y procederá de acuerdo con el artículo siguiente.

 

Sección 4:

Inventario y avalúo

 

Manifestación y adjudicación de bienes. Audiencia para peritos

 

 

Art. 670.– Si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes, que deberán firmar todos los herederos, se designará defensor a los ausentes citados por edictos, de lo que no habrá recurso y se fijará audiencia para que se haga el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor.

 

Nombramiento de perito

 

 

Art. 671.– El perito será nombrado de común acuerdo por las partes legítimas que asistieren a la audiencia o por el Tribunal, en defecto de acuerdo para el nombramiento.

 

Recusación del perito

 

Art. 672.– El perito podrá ser recusado por las causales previstas en el art. 17 Ver Texto . La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad dentro de los tres días de la designación y será resuelta por el Tribunal de la causa. La resolución no será recurrible, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 273 Ver Texto .

 

Procedimiento. Plazo

 

 

Art. 673.– El perito deberá aceptar el cargo, bajo juramento y fijar domicilio, dentro de los tres días de notificado de su designación.

 

En ese acto, o dentro de los diez días, indicará el lugar, día y hora en que dará comienzo a las operaciones, no más allá de los doce días siguientes a la comunicación, todo bajo sanción de remoción.

 

De lo anterior se notificará a los herederos, albacea, legatarios y acreedores presentados.

 

Las operaciones se llevarán a cabo ante el actuario, oficial de Justicia o juez de Paz.

 

Realización del inventario

 

 

Art. 674.– En el día y hora señalados y con los que concurran, procederá a inventariar los bienes, especificándolos con claridad y precisión en el orden siguiente:

 

1) Dinero.

 

2) Efectos públicos.

 

3) Alhajas.

 

4) Semovientes.

 

5) Muebles.

 

6) Inmuebles.

 

7) Derechos y acciones.

 

Inventario especial

 

Art. 675.– Con la misma precisión se hará un inventario especial de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

 

Formalidades

 

Art. 676.– El inventario contendrá la declaración jurada del tenedor de los bienes, si lo hubiere, de que no existen otros en su poder pertenecientes a la sucesión, y será firmado por el perito, el funcionario interviniente y los interesados, si quisieren hacerlo.

 

Tasación

 

 

Art. 677.– Dentro de los quince días de finalizado el inventario, el perito deberá presentarlo junto con la tasación de los bienes, bajo apercibimiento de remoción a pedido de cualquiera de las partes. El plazo podrá ser ampliado hasta otro tanto más, mediando razones fundadas.

 

Examen

 

 

Art. 678.– Practicadas las operaciones de inventario y avalúo y las de partición, en su caso, se agregarán a los autos, y se mandarán poner de manifiesto en la oficina, por un plazo de cinco a diez días fatales, para que puedan ser examinadas.

 

Aprobación

 

 

Art. 679.– Si transcurriese este plazo sin haberse deducido oposición, el Tribunal aprobará las operaciones sin más trámite, sin recurso alguno.

 

Incidente de oposición sobre bienes

 

 

Art. 680.– Si se dedujeren reclamaciones entre los herederos o entre éstos y terceras personas, sobre inclusión o exclusión de bienes, se sustanciarán en pieza separada y por el trámite del juicio declarativo que corresponda.

 

Incidente de oposición sobre avalúo

 

 

Art. 681.– Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, seguirán el trámite del juicio abreviado.

 

Sección 5:

Partición

 

Peticionantes

 

 

Art. 682.– Aprobado el avalúo, cualquiera de los interesados podrá solicitar la partición de los bienes que no estén sujetos a litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido reservados a solicitud de los acreedores.

 

Terceros pretendientes

 

Art. 683.– Si hubiere otros pretendientes a la herencia, justificarán su derecho en pieza separada y en el juicio declarativo que corresponda.

 

Partición. Plazo

 

 

Art. 684.– El perito recibirá el expediente y demás papeles y documentos relativos a la herencia, todo bajo inventario y recibo, y procederá a hacer la partición dentro del plazo que los interesados o el Tribunal designen.

 

Audiencia de interesados

 

 

Art. 685.– Para hacer las adjudicaciones, el perito oirá a los interesados, a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

 

Examen

 

 

Art. 686.– Concluida la partición, el perito la presentará, y el Tribunal ordenará ponerla de manifiesto en la oficina, por un plazo de cinco a diez días fatales, para que puedan examinarla los interesados.

 

Aprobación

 

 

Art. 687.– Pasado el plazo sin que se hubiese deducido oposición el Tribunal aprobará la operación, sin recurso alguno.

 

Oposición

 

Art. 688.– Habiendo oposición, el Tribunal convocará a los interesados y al partidor a una audiencia en donde se procurará un acuerdo sobre la operación. La audiencia tendrá lugar con cualquier número de asistentes.

 

Legalidad de la partición

 

 

Art. 689.– Si los interesados que hubieren asistido no llegaren a un acuerdo y la cuestión versare sobre si la partición estuviere o no hecha con arreglo a las disposiciones del Código Civil Ver Texto , se pasarán los autos por seis días a los opositores, conjunta o separadamente según corresponda, sustanciándose la oposición con los que estuvieren conformes, por el procedimiento del juicio abreviado.

 

Disconformidad con lotes

 

 

Art. 690.– Si la cuestión versare sobre los lotes, el Tribunal procederá al sorteo de aquellos que fueren objeto de cuestión entre los respectivos adjudicatarios, a menos que los interesados prefieran la venta de los bienes en ellos comprendidos para que la partición se haga en dinero.

 

Cuotas desiguales. Sorteo

 

 

Art. 691.– Cuando las cuotas de los herederos disconformes con los lotes no fueren iguales, el sorteo se verificará haciendo tantos lotes como veces la cuota mayor de los cuestionados pueda caber en la herencia, adjudicándose al heredero de mayor cuota de los disconformes, el lote que designe la suerte.

 

Sorteo con base de cuota menor

 

Art. 692.– Si la cuota mayor excediere la mitad del caudal de la herencia, el sorteo se hará tomando por base la cuota menor, y al adjudicatario de ellas se dará el lote indicado por la suerte.

 

Inasistencia a la audiencia. Sanciones

 

 

Art. 693.– Si los que hubieren impugnado la operación no concurrieren a la audiencia, se les dará por desistidos, siendo a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá el derecho a los honorarios de su trabajo.

 

Aprobación y ejecución

 

 

Art. 694.– Aprobada definitivamente la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada interesado las constancias correspondientes.

 

Sección 6:

Administración de la herencia

 

Tramitación por separado

 

 

Art. 695.– La administración de la herencia se sustanciará en pieza separada y se subdividirá en los ramos que resulten necesarios.

 

Nombramiento de administrador

 

 

Art. 696.– En la junta prescripta para el nombramiento de inventariador o en una audiencia especial, si no fuere posible en aquélla, el Tribunal propondrá a los interesados que designen de común acuerdo a un administrador, siempre que no haya albacea o, habiéndolo, no le corresponda la posesión de la herencia.

 

Nombramiento de oficio

 

 

Art. 697.– Si no hubiere acuerdo, el Tribunal nombrará administrador al cónyuge sobreviviente o al heredero que a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo.

 

Límite al nombramiento

 

 

Art. 698.– El Tribunal no podrá nombrar administrador a un extraño salvo que, por razones especiales, no resulte conveniente la designación de un heredero.

 

Apelación

 

 

Art. 699.– El auto por el cual se nombra administrador será apelable.

 

Sustitución del administrador

 

 

Art. 700.– En cualquier tiempo los interesados podrán convenir en nombrar a otra persona para administrar la herencia, cesando en su cargo el designado por el Tribunal.

 

Fianza y juramento

 

 

Art. 701.– Nombrado el administrador se le pondrá en posesión del cargo, previo juramento de desempeñarlo legalmente. Si fuese un tercero deberá prestar fianza, salvo que sea relevado de ella unánimemente por los interesados.

 

Depósito y entrega de bienes

 

 

Art. 702.– El Tribunal ordenará que el dinero efectivo se deposite en el establecimiento público destinado al efecto y que se entreguen al administrador todos los demás bienes de la herencia, con excepción de los muebles que fueren de uso personal de los herederos y de los raíces que estuvieren en poder de alguno de ellos.

 

Arrendamiento

 

 

Art. 703.– El administrador no podrá arrendar los inmuebles de la sucesión, salvo que mediare acuerdo de los interesados presentes o que el Tribunal lo disponga, en caso de disconformidad.

 

Límite para contratar

 

 

Art. 704.– El administrador no podrá contratar en condiciones que obliguen a los herederos después de la partición.

 

Preferencia de herederos

 

 

Art. 705.– En los arrendamientos de inmuebles de la sucesión, serán preferidos los herederos en igualdad de circunstancias.

 

Locación por subasta pública

 

Art. 706.– Si se tratare de un inmueble de valor considerable o que se encuentre en condiciones especiales, el Tribunal podrá disponer que el arriendo se haga en pública subasta, con toda la publicidad conveniente.

 

Bienes enajenabes

 

 

Art. 707.– Durante el juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, con excepción de los siguientes:

 

1) Los que puedan deteriorarse o depreciarse prontamente, o sean de difícil o costosa conservación.

 

2) Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

 

3) Los que sean necesarios para cubrir los gastos de la sucesión.

 

4) Cualquier otro respecto de cuya enajenación estuvieren conformes todos los interesados.

 

Solicitud de venta

 

 

Art. 708.– La solicitud de venta, cuando no fuere hecha por todos los interesados, será sustanciada por el trámite de juicio abreviado.

 

Subasta

 

 

Art. 709.– La enajenación se hará en remate público y en la forma prescripta para el juicio ejecutivo.

 

Venta privada

 

 

Art. 710.– Los interesados pueden convenir por unanimidad en que la enajenación se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del Tribunal, si hubiere incapaces o ausentes.

 

Frutos y rentas

 

 

Art. 711.– El administrador podrá vender en época y sazón oportunas los frutos que recolecte como producto de su administración y los que recaude en concepto de rentas de los bienes de la herencia, verificándolo por medio de un corredor.

 

Deberá depositar sin dilación, a disposición del Tribunal en el establecimiento destinado al efecto, el importe líquido de los frutos enajenados y las rentas percibidas en efectivo. Los comprobantes correspondientes se entregarán en Secretaría.

 

Trámite

 

Art. 712.– Toda cuestión que se suscite con relación a la administración, será resuelta en juicio abreviado.

 

Rendición de cuentas

 

 

Art. 713.– El administrador está obligado a rendir cuentas al fin de su administración y cada vez que se lo exija cualquiera de los interesados por medio del Tribunal.

 

Trámite

 

Art. 714.– Las cuentas se agregarán al expediente de la administración y serán puestas a la oficina por un plazo de cinco a diez días, vencido el cual no se admitirá reclamación alguna.

 

Reclamaciones

 

 

Art. 715.– Si hubiere reclamaciones se sustanciarán por el trámite correspondiente al juicio abreviado.

 

Remuneración del administrador

 

 

Art. 716.– El administrador tendrá derecho, como única remuneración, a un tanto por ciento sobre el monto del capital recibido y de los valores líquidos percibidos o realizados en razón de la administración. La retribución será fijada por el Tribunal no pudiendo exceder del cinco por ciento. Para su determinación, se deberá tener en cuenta la calidad de los bienes administrados, el tiempo y demás circunstancias de la administración.

 

Sección 7:

Herencia vacante

 

Reputación de vacancia

 

 

Art. 717.– El trámite puede ser iniciado por la provincia o por un particular facultado por aquélla en vía administrativa.

 

Formulado el pedido se ordenarán dos llamamientos por edictos y si no se presentaren herederos que justifiquen su título y acepten la herencia, ésta se reputará vacante y se le nombrará un curador de oficio o a solicitud de parte.

 

Sustanciación de cuestiones

 

Art. 718.– Quien pretenda tener derecho a la sucesión deberá acreditarlo "prima facie". La oposición, en su caso se sustanciará como incidente.

 

En todas las cuestiones que se susciten contra la herencia reputada vacante, serán parte el curador y el Ministerio Fiscal.

 

Funciones del curador

 

Art. 719.– El curador, previo juramento y fianza que deberá prestar por su administración, hará el inventario y avalúo conforme lo prescriben los arts. 673 Ver Texto y siguientes.

 

Derechos y obligaciones del curador

 

Art. 720.– Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia.

 

Opción del Estado

 

Art. 721.– Aprobadas las operaciones se correrá vista a la provincia a los fines de que haga conocer su decisión de incorporar bienes al patrimonio fiscal, o de proceder al remate de los mismos, la que una vez adoptada será notificada, en su caso, al particular denunciante.

 

Declaración de vacancia

 

Art. 722.– Incorporados los bienes al erario público o vendidos los mismos en la forma prescripta en el juicio ejecutivo y pagados los acreedores que hubiere, el Tribunal declarará vacante la sucesión. Una vez satisfechos los gastos de administración y pagados los honorarios del curador, hará ingresar el dinero restante en Tesorería.

 

Efectos

 

 

Art. 723.– La declaración de vacancia se entenderá sin perjuicio de la petición de la herencia que puede entablar el heredero en vía ordinaria.

 

Sección 8:

Ausencia con presunción de fallecimiento

 

Remisión

 

 

Art. 724.– La ausencia con presunción de fallecimiento y la posesión provisional o definitiva de los bienes del ausente, serán declaradas con arreglo al procedimiento establecido por el Código Civil Ver Texto .

 

CAPÍTULO III:

DIVISIÓN DE COSAS COMUNES

 

Trámite

 

 

Art. 725.– La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio abreviado.

 

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

 

Peritos

 

 

Art. 726.– Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito partidor y tasador en su caso, o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

 

División extrajudicial

 

Art. 727.– Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el Tribunal, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola.

 

CAPÍTULO IV:

MENSURAS

 

Sección 1:

Operación de simple mensura

 

Procedencia

 

Art. 728.– Procederá la operación de simple mensura cuando, estando deslindado el inmueble, se pretendiere:

 

1) Ubicarlo según sus títulos y determinar su ocupación actual en preparación de acciones reales o posesorias.

 

2) Comprobar sus dimensiones perimetrales y su superficie.

 

Este procedimiento no admitirá intervención de terceros.

 

Efectos

 

Art. 729.– La operación de simple mensura no afectará los derechos de los propietarios y poseedores del inmueble objeto de la operación ni de los colindantes.

 

Requisitos

 

Art. 730.– Quien promoviere la operación de simple mensura deberá:

 

1) Acompañar el título de propiedad del inmueble si lo tuviere.

 

2) Proponer el profesional que ha de practicar la operación.

 

Nombramiento

 

 

Art. 731.– Iniciado el trámite con los requisitos exigidos en el artículo precedente, el Tribunal designará al profesional propuesto y ordenará la realización de la operación.

 

Actuación previa

 

Art. 732.– Aceptado el cargo y prestado el juramento previsto por el art. 266 Ver Texto , el profesional deberá:

 

1) Solicitar instrucciones a la repartición que tenga encomendado el catastro de la provincia y cumplir los requisitos que se le exijan conforme a la legislación respectiva.

 

2) Informarse de los antecedentes existentes en el registro inmobiliario y en las oficinas catastrales provinciales y municipales.

 

3) Cumplidos los trámites precedentes, hará conocer al Tribunal el día y hora en que comenzará la operación, requerirá se le provea de las facultades necesarias y notificará al requirente.

 

El Tribunal librará oficio al juez de Paz o a la autoridad policial del lugar requiriendo preventivamente su auxilio.

 

Facultades

 

Art. 733.– El profesional designado podrá:

 

1) Introducirse con sus colaboradores en terrenos poseídos por terceros para realizar mediciones y comprobar la posible existencia de signos materiales que determinen la ubicación y linderos del inmueble objeto de la operación.

 

2) En caso de oposición, requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines previstos precedentemente.

 

3) Requerir a los ocupantes informen su situación jurídica y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona a quien representan y la exhibición de los títulos que pudieren tener para ello.

 

4) Determinar la configuración y superficie de inmueble y de las partes que se encuentren ocupadas por terceros.

 

Trámites posteriores

 

Art. 734.– Realizada la operación, el profesional deberá requerir la visación de la repartición catastral provincial y, una vez obtenida, presentar la documentación respectiva al Tribunal y notificar al requirente, quien podrá formularle observaciones dentro del plazo de cinco días.

 

De las observaciones que se formularen se correrá vista al profesional y a la repartición catastral.

 

Resolución

 

Art. 735.– Cumplidos los trámites indicados precedentemente, el Tribunal dictará resolución aprobando o rechazando la operación, la que se notificará al requirente, al profesional y a la repartición catastral. La resolución será recurrible.

 

Sección 2:

Mensura y deslinde

 

Procedencia

 

 

Art. 736.– Procederá la mensura judicial cuando se pretenda:

 

1) Fijar materialmente en el terreno los límites de un inmueble, mediante mojones, conforme el título respectivo.

 

2) Modificar los límites materializados para adecuarlos a los títulos.

 

3) Corregir la descripción que conste en los títulos de propiedad para conformarlos a la realidad territorial.

 

4) Investigar y determinar material y jurídicamente los límites entre dos o más inmuebles cuando, por inexistencia de títulos, imprecisión, o indeterminación de los existentes, estuviesen confundidos.

 

Quien no pueda acompañar títulos podrá igualmente solicitar la mensura judicial del inmueble que posea, que se practicará conforme a los títulos de los colindantes y demás antecedentes que pudieran obtenerse.

 

Requisitos

 

Art. 737.– El actor deberá:

 

1) Acompañar, en su caso, el título de propiedad y demás antecedentes que invocare.

 

2) Indicar el nombre y apellido de todos los colindantes actuales, y sus domicilios, o manifestar que los ignora.

 

Designación de perito

 

Art. 738.– El Tribunal designará por sorteo al perito que realizará la operación.

 

Actuación previa del perito

 

 

Art. 739.– El perito cumplirá los trámites previos dispuestos en el art. 732 Ver Texto y, además deberá:

 

1) Confirmar o determinar mediante la investigación prevista en el inc. 2) del art. 732 Ver Texto los nombres, apellidos y domicilios reales de los colindantes actuales, informándolos al Tribunal.

 

2) Notificar al actor y a los colindantes el lugar, día y hora en que comenzará la operación mediante los procedimientos establecidos para la notificación a domicilio y por nota donde conste la operación a realizar, la situación del terreno que sea su objeto, el nombre y apellido del actor, la designación de los autos, el Tribunal y Secretaría donde se tramitan, de la que entregará copia a quienes se encuentren ocupando los inmuebles linderos.

 

3) Publicar edictos con las mismas enunciaciones del inciso precedente, haciendo saber la diligencia a todos los que tengan interés en ella.

 

Los receptores de la nota deberán manifestar los extremos indicados en el inc. 3) del art. 733 Ver Texto y firmar el acta que labrará un funcionario judicial, un notario o el perito con dos testigos, dejándose constancia si se negasen a hacerlo o si no se encontrase persona alguna a quien entregársela.

 

Las citaciones deberán hacerse con la anticipación que fijará el Tribunal conforme a lo dispuesto para la citación al juicio.

 

Oposiciones

 

 

Art. 740.– Las protestas que se formularen al tiempo de practicarse la mensura no impedirán su realización ni la colocación de mojones, salvo que el actor solicitare la suspensión, dejándose constancia en acta de los fundamentos de aquélla.

 

Procedimiento de la mensura

 

Art. 741.– En el día fijado o en el posterior que se designe en su defecto se practicará la operación en presencia de los colindantes que comparecieren por sí o por representante debidamente acreditado. Los asistentes podrán hacerse acompañar por un perito de control. Deberán exhibir al agrimensor sus títulos si éste lo requiriere, bajo apercibimiento de pagar las costas a que su omisión diere lugar y de no poder reclamar contra el procedimiento seguido por el agrimensor, salvo causa justificada.

 

Colocación, remoción y reposición de mojones

 

Art. 742.– El perito procederá a amojonar su operación, pero no podrá remover los mojones que encontrare, aunque estuvieran mal colocados salvo que, habiendo comparecido los colindantes interesados prestasen su conformidad por escrito. En igual forma repondrá los mojones que correspondieren a una operación anterior y hubieren desaparecido, si así lo hubiese demandado el actor. En todos los casos dará cuenta de lo hallado y actuado en las diligencias que labrare.

 

Memoria y plano

 

Art. 743.– El perito extenderá con precisión acta de todo lo obrado, especialmente de la colocación de mojones. El acta será firmada por el agrimensor y los presentes que podrán fundar su disconformidad.

 

Asimismo levantará un plano figurativo de la operación con arreglo a las pretensiones de cada uno de los colindantes.

 

Plazo de presentación. Apercibimiento. Prórroga

 

Art. 744.– El perito presentará al Tribunal las actuaciones y el plano previsto en los arts. 739 Ver Texto , 740 Ver Texto y 743 Ver Texto dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la operación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 280 Ver Texto .

 

Intervención catastral

 

Art. 745.– De la memoria y el plano se requerirá dictamen a la repartición catastral de la provincia, que versará sobre la corrección de la operación y deberá evacuarse dentro del plazo de treinta días. Por causa fundada la repartición podrá solicitar prórroga.

 

Si el dictamen fuere desfavorable se emplazará al perito para que efectúe las correcciones que correspondieren cuando a ello hubiere lugar y, cumplido, se requerirá un nuevo dictamen.

 

Conformidad o disconformidad de colindantes

 

Art. 746.– Si los interesados hubieren formulado protestas o no hubieren manifestado expresamente su conformidad con la operación y firmado las actuaciones del perito, se los emplazará para que comparezcan, formulen fundadamente su protesta o presten conformidad dentro del plazo fatal de diez días, bajo apercibimiento de aprobarse la operación sin más audiencia.

 

Podrán también cuestionar la personería sustancial del actor para la acción entablada.

 

Las protestas se tramitarán como incidentes pudiendo formarse, si fueren más de una, distintos cuerpos.

 

Resolución

 

Art. 747.– Si no se hubieren formulado protestas y el dictamen catastral fuere favorable, se dictará resolución aprobando las operaciones practicadas.

 

Si se hubieren planteado protestas o cuestiones de personería, serán resueltas en la sentencia conjuntamente con la aprobación o rechazo de la operación.

 

Costas

 

 

Art. 748.– Los gastos y costas serán a cargo del actor y, en su caso, de los colindantes en la medida en que fueren de su beneficio.

 

Registración

 

Art. 749.– Cuando de la mensura aprobada resultare una modificación de la descripción de los inmuebles relacionados con ella, se dispondrá la anotación de la sentencia en los registros correspondientes.

 

CAPÍTULO V:

DESALOJO

 

Procedencia

 

 

Art. 750.– El juicio de desalojo procede contra el locatario o sublocatario de inmuebles urbanos o rurales, o contra cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462 Ver Texto del Código Civil, siempre que no procediera su desocupación por vía de la ejecución de sentencia de otro juicio o que las leyes establecieran su procedimiento. La demanda podrá interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal de la locación.

 

Trámite

 

 

Art. 751.– El juicio de desalojo se sustanciará por el trámite del juicio abreviado con las modificaciones que se establecen en este título.

 

No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en acción independiente, que no interrumpirá los trámites ni suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.

 

Subinquilinos u ocupantes

 

 

Art. 752.– En la demanda y contestación las partes expresarán si existen o no subinquilinos o terceros ocupantes.

 

Notificaciones al demandado

 

 

Art. 753.– La citación al demandado se hará por cédula en el domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio. En caso de no haber domicilio constituido en el contrato será suficiente la citación en el inmueble de que se trata. De la misma forma se notificará la sentencia que declara el desalojo y la providencia que ordena el lanzamiento.

 

La citación se hará bajo apercibimiento que si no compareciere o no contestare la demanda se procederá de acuerdo con el art. 755 Ver Texto .

 

Notificación y prevención a subinquilinos. Deberes y facultades del notificador

 

 

Art. 754.– Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador deberá hacer saber de la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto aunque no hubieren sido denunciados, proviniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

 

Asimismo identificará a los presentes e informará al Tribunal sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos.

 

Aunque existan sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia producirá efectos también respecto de ellos.

 

La prevención a que hace referencia el primer párrafo se tendrá por cumplida con la transcripción de su texto en la cédula de notificación.

 

Inasistencia del demandado

 

 

Art. 755.– Si el citado no compareciere o no contestare la demanda en el plazo que prescribe el art. 508 Ver Texto , el Tribunal dictará sentencia haciendo o no lugar al desalojo, a menos que estimare necesario recepcionar prueba.

 

Si hiciere lugar al desalojo, apercibirá de lanzamiento al demandado si no desocupa la finca en el plazo de diez días, a menos que aquél tuviera derecho a otro plazo mayor, en cuyo caso éste será fijado. En los casos de condena de futuro, la sentencia podrá ejecutarse al vencimiento del plazo de la locación.

 

Alcance de la sentencia

 

 

Art. 756.– La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.

 

Limitación de prueba. Acumulación de acciones

 

 

Art. 757.– Cuando la demanda se funde en la falta de pago de alquileres, no se admitirá otra prueba para demostrar su pago que la confesión de parte o el recibo en que conste que fueron pagados.

 

Si el locatario alegare tener consignados los alquileres con anterioridad a la iniciación del juicio de desalojo, al contestar la demanda podrá pedir la acumulación de la consignación al desalojo, resolviéndose ambas acciones en la misma sentencia. El Tribunal del desalojo, en este caso, podrá entender en la consignación aunque ésta pertenezca a otra competencia.

 

Apelación. Requisitos

 

 

Art. 758.– No se admitirá al demandado el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva o de resolución posterior a ella, si no acredita dentro del plazo para recurrir, haber satisfecho las rentas o alquileres vencidos y los que, con arreglo al contrato deba pagar por adelantado o haberlos consignado en el Tribunal. Bastará presentar el recibo otorgado por el locador o depositar a la orden del Tribunal el importe mensual que corresponda, conforme a lo estipulado en el contrato para esos períodos o lo que surja del último recibo con los incrementos que establezca la ley de la materia, en su caso.

 

Sanción

 

 

Art. 759.– Si el demandado no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia o resolución apelada, procediéndose a su ejecución.

 

Deserción

 

 

Art. 760.– También se tendrá por desierto el recurso interpuesto por el demandado, cualquiera sea el estado en que se halle, si durante su sustanciación dejara de pagar los períodos que venzan o los que deba adelantar, conforme con lo dispuesto en el art. 758 Ver Texto .

 

Lanzamiento

 

 

Art. 761.– Vencidos los plazos sin que la finca haya sido desalojada, se procederá al lanzamiento del que la ocupe, sin consideración alguna y a su costa.

 

Reclamos por mejoras

 

 

Art. 762.– No será obstáculo para el lanzamiento, que el inquilino o detentador reclame como de su propiedad, labores, plantíos o cualquier otra cosa que no se pueda separar de la finca. Si hubiere tal reclamo se extenderá diligencia de él, expresándose la clase, extensión y estado de las cosas reclamadas. El demandado podrá invocar el derecho de retención por mejoras en la contestación de la demanda, dándosele el trámite del párr. 1 del art. 510 Ver Texto y se resolverá en la sentencia.

 

Declarado el derecho de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante haya pagado o caucionado la deuda en cuya garantía se hubiese constituido aquél.

 

Si el actor diese caución, lo resuelto acerca de su monto no hará cosa juzgada en el juicio por cobro de las mejoras.

 

Embargo por costas

 

Art. 763.– Al efectuar el lanzamiento se retendrán y constituirán en depósito los bienes del desalojo de más fácil realización, que se estimen suficientes para cubrir las costas del juicio y el valor de las diligencias posteriores que sean a cargo del mismo.

 

Realización de bienes

 

Art. 764.– Si el demandado no pagase las costas en el acto, se procederá a la venta de los bienes depositados, en la forma prevista para hacer efectiva la sentencia de remate en el juicio ejecutivo.

 

Reclamaciones excluidas

 

 

Art. 765.– El cobro de alquileres, mejoras o deterioros en la finca, no serán materia del juicio de desalojo, debiendo decidirse a su respecto en el juicio que corresponda, según la naturaleza e importancia de la reclamación.

 

Costas en demanda anticipada

 

 

Art. 766.– Cuando la demanda se hubiera interpuesto antes de expirar el plazo contractual o legal de la locación, las costas serán a cargo del actor si el demandado, además de allanarse a la demanda o no formular oposición, cumple en tiempo su obligación de restituir el inmueble desocupado.

 

Inmueble abandonado

 

 

Art. 767.– En el supuesto del art. 1564 Ver Texto del Código Civil, el Tribunal realizará una información sumaria y ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario. Si no obtuviera razón de su paradero se entregará provisoriamente el inmueble al locador previo inventario de los bienes que hubiere, los que quedarán depositados judicialmente a cargo del locatario.

 

Cuando en el contrato el locatario hubiere fijado un domicilio distinto al del inmueble, se lo citará en él para que comparezca a estar a derecho y ejercite su defensa en la forma prevista en el art. 508 Ver Texto .

 

Transcurridos diez días desde la entrega provisoria o vencida, en su caso, el plazo de la citación sin que el locatario hubiera comparecido o negado el abandono, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de cinco días declarando, si correspondiera, disuelto el contrato, y disponiendo la entrega definitiva del inmueble al locador.

 

Si el locatario compareciera y en el mismo acto dedujera oposición negando el abandono, se seguirá el trámite previsto en el art. 751 Ver Texto y, si lo pidiere el demandado, se le restituirá la tenencia del inmueble.

 

Homologación de convenios

 

Art. 768.– Si las partes solicitaren la homologación judicial de los convenios que celebren sobre modificación del plazo de la locación, la solicitud se tramitará conforme a lo previsto por el art. 353 Ver Texto . Si lo considerare necesario, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia en la forma prescripta por el art. 58 Ver Texto .

 

CAPÍTULO VI:

CUENTAS

 

Obligación de rendir cuentas

 

 

Art. 769.– La demanda por rendición de cuentas seguirá el trámite del juicio abreviado, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

 

Si la sentencia declara la obligación de rendirlas fijará para ello un plazo de treinta días, y contendrá el apercibimiento de que si así no se hiciere, se tendrán por correctas las que presente el actor dentro de los quince días siguientes en todo lo que el demandado no pruebe que sean inexactas. Si el requerido observase las presentadas por el actor se seguirá el trámite del juicio declarativo que corresponda.

 

Igual procedimiento se observará si la obligación resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitido por el obligado al ser requerido en la diligencia preliminar.

 

Trámite

 

 

Art. 770.– Si el requerido rindiese las cuentas, serán pasadas por diez días al actor bajo apercibimiento de que si dentro de ese plazo no las impugnase, el Tribunal las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el escrito respectivo se tendrá como demanda y se sustanciará por el trámite del juicio declarativo que corresponda.

 

Justificación de las partidas

 

 

Art. 771.– El Tribunal podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.

 

Demanda de aprobación de cuentas

 

 

Art. 772.– El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. En tal caso, se aplicará el trámite previsto en el art. 770 Ver Texto .

 

Saldos reconocidos

 

Art. 773.– Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción ejecutiva, sin que ello importe la aceptación o la exactitud de la cuenta objeto del juicio.

 

CAPÍTULO VII:

ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS

 

Demanda. Requisitos

 

 

Art. 774.– En la demanda se indicará la causa que motiva la petición de alimentos y la importancia aproximada de los bienes del obligado. Deberán acompañarse, además, los documentos que justifiquen el título en cuya virtud se los solicita sin los cuales la demanda no será admisible.

 

Forma de prestación

 

 

Art. 775.– La prestación de alimentos se hará siempre por mensualidades anticipadas y en caso de que el demandado haya dado lugar a reiteradas ejecuciones para su abono, podrá exigírsele el importe de varias y depositarse en el banco al objeto de la sentencia.

 

Litis expensas

 

Art. 776.– La solicitud sobre litis expensas se sustanciará por los mismos procedimientos.

 

Recurso

 

 

Art. 777.– El recurso de apelación de cualquier resolución no tendrá efecto suspensivo.

 

Eficacia de la sentencia

 

 

Art. 778.– Cualquiera sea la sentencia que recaiga, el beneficiario podrá pedir nuevamente alimentos, o su aumento, y el obligado la cesación, o su disminución, cuando hubieren variado las circunstancias tenidas en cuenta al dictarse la sentencia en el anterior juicio, debiendo el obligado, en su caso, seguir abonando la suma fijada.

 

CAPÍTULO VIII:

ACCIONES POSESORIAS

 

Procedimiento

 

 

Art. 779.– Las acciones posesorias cualesquiera fuere su nominación y la de despojo estarán sometidas a las siguientes reglas:

 

1) Se tramitarán por el juicio abreviado.

 

2) Contra las sentencias que se dicten en los juicios de mantener la posesión, (art. 2469 Ver Texto Código Civil) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no harán cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan.

 

3) En los demás supuestos procede el recurso de apelación. Si se tratare de manutención o restitución de la posesión el recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo en lo principal.

 

CAPÍTULO IX:

USUCAPIÓN

 

Sección 1:

Medidas preparatorias

 

Plano y estudio de títulos

 

 

Art. 780.– El interesado deberá acompañar al escrito inicial:

 

1) Un plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si se pudiere determinar, qué inmuebles resultan afectados en todo o en parte, confeccionado al efecto por profesional autorizado y visado por la repartición catastral de la provincia, con una antelación no mayor de un año.

 

Podrán utilizarse a esos fines los planos integrantes de una mensura colectiva efectuada con el propósito de sanear títulos. (Párrafo incorporado por ley 8904 art. 1 Ver Texto ).

 

2) Un estudio de los antecedentes sobre la titularidad del dominio y la condición catastral de los inmuebles afectados, suscripto por profesional competente.

 

En la solicitud se indicarán los nombres de los colindantes y, si los conociere, sus domicilios.

 

Informes

 

 

Art. 781.– El Tribunal dispondrá se requieran informes:

 

1) A las reparticiones catastrales, de recaudación tributaria y prestatarias de servicios públicos inmobiliarios, sobre quienes figuren en sus registros como titulares del dominio, contribuyentes o usuarios respecto de los inmuebles afectados por la mensura, y sus domicilios reales o fiscales, sobre la base de los datos que proporcione la documentación a que se refiere el artículo precedente.

 

2) Al registro de la propiedad inmueble, con los datos sobre la presunta titularidad del dominio que surjan de los informes precedentes, para que confirme o rectifique esa titularidad y, en su caso, informe sobre quienes son titulares de otros derechos reales que afecten ese dominio y sus domicilios.

 

La repartición catastral informará además sobre los colindantes y sus domicilios.

 

3) (Incorporado por ley 8904 art. 2 Ver Texto ). Al Juzgado Electoral Federal para que suministre los domicilios que figuran en sus registros de las personas que, conforme a los informe previstos en los incisos anteriores, aparezcan como presuntos propietarios del inmueble materia del pleito, o colindantes del mismo.

 

Los informes referidos en los incisos 1 y 2, deberán ser expedidos por las reparticiones públicas indicadas, dándole un trato especial y preferente, resultando de aplicación al efecto lo dispuesto en los arts. 2 Ver Texto , 3 Ver Texto , 4 Ver Texto , 5 Ver Texto y 9 Ver Texto de la ley 8884.

 

4) (Incorporado por ley 9150, art. 19 Ver Texto ). A la Unidad Ejecutora y al Registro Personal de Poseedores en los mismos términos de los dos primeros incisos.

 

Sección 2:

Demanda y citaciones

 

Demanda

 

 

Art. 782.– La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de veinte días de expedido el informe registral a que se refiere el inc. 2) del artículo precedente. Caso contrario el interesado será tenido por desistido.

 

La acción se dirigirá contra quienes aparezcan como titulares del dominio en el informe a que se refiere el inc. 2) del artículo anterior y contra quienes se consideren con derechos sobre el inmueble objeto del juicio.

 

Citación de demandados

 

 

Art. 783.– Los demandados individualizados serán citados y emplazados para comparecer al juicio en la forma ordinaria. Los indeterminados que se consideren con derechos sobre el inmueble, por edictos que se publicarán por diez veces, a intervalos regulares dentro de un período de treinta días, en el Boletín Oficial y un diario autorizado de la localidad más próxima a la ubicación del inmueble.

 

Art. 783 bis.– (Incorporado por ley 8904 art 3 Ver Texto ). El tribunal deberá agotar todos los medios necesarios para determinar la existencia de titulares dominiales y en su caso el domicilio real y efectivo de los mismos, debiendo disponer medidas para mejor proveer cuando a su juicio los informes producidos en la etapa preparatoria no resultaren suficientemente claros y precisos.

 

Art. 783 ter.– (Incorporado por ley 8904, art. 4 Ver Texto ). En todos los casos los edictos que deben publicarse en el Boletín Oficial lo serán sin cargo alguno, dándoseles preferencia para su inclusión en la primera publicación que aparezca, debiendo contener la designación del juzgado, secretaría y carátula de la causa, y una descripción pormenorizada del inmueble, su ubicación y sus colindancias. El edicto a publicarse en el diario local deberá contener la carátula, el juzgado y secretaría donde se tramita el juicio, una sucinta indicación de la ubicación del inmueble y la referencia a la publicación en el Boletín Oficial.

 

Citación de terceros interesados

 

 

Art. 784.– Serán citados en sus domicilios, si se conocieren, a fin de que tomen conocimiento del juicio y, si consideraren afectados sus derechos, pidan participación como demandados:

 

1) La provincia y, en su caso, la municipalidad respectiva.

 

2) Los titulares de derechos reales distintos del dominio que surjan del informe del registro de la propiedad inmueble.

 

3) Quienes surjan, de los informes requeridos conforme al inc. 1) del art. 781 Ver Texto , como posibles titulares de derechos cuya existencia no resultare confirmada por el informe registral previsto en el inc. 2) del mismo artículo.

 

4) Los colindantes confirmados por la repartición catastral.

 

Su incomparecencia hará presumir que la demanda no afecta sus derechos y no serán declaradas rebeldes.

 

Exhibición de edictos

 

Art. 785.– Los edictos se exhibirán además en el local del Juzgado de Paz que corresponda a la ubicación del inmueble y en el de la municipalidad más cercana, durante treinta días, lo que deberá acreditarse con la certificación respectiva.

 

Cartel indicativo

 

 

Art. 786.– Se ordenará la colocación, con actuación de un oficial de justicia o del juez de Paz del lugar, de un cartel indicativo con las referencias necesarias acerca de la existencia del juicio, en un lugar del inmueble visible desde el principal camino de acceso, y su mantenimiento a cargo del actor durante toda la tramitación del juicio.

 

Rebeldía

 

 

Art. 787.– El juicio continuará en rebeldía contra los demandados que no hubieren comparecido, proveyéndose a la representación de los citados por edictos.

 

Sección 3:

Trámite y sentencia

 

Traslados

 

 

Art. 788.– Los traslados se correrán en el siguiente orden:

 

1) Los demandados individualizados en la demanda que hubieren comparecido.

 

2) Los terceros interesados que hayan pedido participación como demandados.

 

3) Los representantes de la provincia, y en su caso, de la municipalidad.

 

4) El representante de los citados por edictos.

 

5) Los rebeldes citados personalmente.

 

No se admitirá reconvención, pero podrá iniciarse el juicio correspondiente por separado, en el mismo Tribunal, pidiendo se dicte sentencia en la forma prevista por el art. 454 Ver Texto .

 

Art. 788 bis.– (Incorporado por ley 8904, art. 6 Ver Texto ). En los juicios de usucapión, de los que no resultare del proceso la existencia de un dominio, la prueba de los extremos necesarios deben valorarse teniendo en miras el interés público comprometido en el saneamiento de títulos.

 

Sentencia

 

 

Art. 789.– La sentencia que declare adquirido el inmueble por el actor ordenará la inscripción del mismo a su nombre en el Registro de la Propiedad. Además, aunque no se hubiere pedido en la demanda, ordenará que, simultáneamente, se proceda a la cancelación de las inscripciones del dominio de los inmuebles que resulten afectados en su totalidad y la anotación preventiva de la sentencia, con mención de su registración, en las inscripciones de los que lo sean sólo parcialmente. No se aplicarán costas a los demandados y terceros comparecientes que no hubieren formulado oposición.

 

La sentencia que rechace la demanda no impedirá la iniciación de un nuevo juicio con el mismo objeto.

 

Publicidad de la sentencia

 

 

Art. 790.– (Texto según ley 8904, art. 5 Ver Texto ). La sentencia definitiva que declare adquirido el dominio por usucapión se publicará por edictos en el Boletín Oficial en las mismas condiciones previstas en el art. 783 ter Ver Texto . El edicto a publicarse en un diario local contendrá la mención del tribunal, secretaría y la carátula del expediente, la mención de que se ha hecho lugar a la usucapión, el número y fecha de la sentencia, una sucinta indicación de la ubicación del inmueble y la referencia a la publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 790.- (Texto originario). La sentencia definitiva que declare adquirido el dominio se publicará por edictos en la forma prescripta en el art. 783 Ver Texto .

 

CAPÍTULO X:

RESPONSABILIDAD CIVIL Y MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

 

Titularidad. Trámite

 

Art. 791.– La acción por responsabilidad civil contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial se sustanciará por el trámite del juicio ordinario.

 

Procedencia. Presupuesto

 

 

Art. 792.– La acción procederá cuando:

 

1) El trámite en que se suponga causado el agravio se encuentre concluido por decisión firme.

 

2) Se hayan interpuesto los recursos legales o reclamado oportunamente la subsanación de los defectos.

 

No serán necesarios los presupuestos de los incisos precedentes cuando el acto haya producido gravamen irreparable.

 

Demanda. Requisitos

 

 

Art. 793.– La demanda deberá ser acompañada, bajo pena de inadmisibilidad por copia de:

 

1) La decisión en que se supone causado el agravio.

 

2) Las actuaciones que acrediten la interposición oportuna de los reclamos o recursos procedentes y el pronunciamiento que haya puesto término a la causa, si correspondiere.

 

Efectos

 

Art. 794.– La sentencia en ningún caso podrá alterar la resolución firme que haya recaído en el pleito o causa en que se hubiere ocasionado el agravio.

 

CAPÍTULO XI:

JUICIOS ANTE LOS JUECES DE PAZ DE CAMPAÑA

 

Procedimiento

 

Art. 795.– En los casos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial Ver Texto , el procedimiento a seguir ante los jueces de Paz de campaña, será el que se regula en el presente capítulo.

 

Su competencia en cuestiones contenciosas patrimoniales será concurrente con la de los jueces de Primera Instancia.

 

Iniciación

 

Art. 796.– El juicio podrá iniciarse por demanda o por presentación conjunta, en forma escrita u oral. En este último caso se labrará acta que deberá contener nombre y domicilio del actor y demandado, la relación clara y precisa de los hechos, la pretensión y la prueba de que hayan de valerse las partes. En el caso de iniciación por demanda, ésta deberá contener los requisitos del art. 507 Ver Texto .

 

Citación

 

Art. 797.– Presentada la demanda, el Tribunal citará a las partes a una audiencia de conciliación, que fijará dentro del plazo de diez días.

 

En la notificación al demandado deberá adjuntarse copia de la demanda o del acta que se haya labrado.

 

Audiencia

 

Art. 798.– La audiencia se realizará en forma oral y privada. De lo que en ella se diga no se dejará constancia alguna. El juez intervendrá personalmente, procurando el avenimiento de las partes. Producida la conciliación se hará constar en el acta sus términos y su aprobación por el Tribunal, la que hará cosa juzgada, pudiéndose exigir su cumplimiento por vía de ejecución de sentencia.

 

Si no mediare avenimiento o alguna de las partes no concurriera, se hará constar en acta dicha circunstancia y proseguirá la causa conforme lo disponen los arts. 508 Ver Texto y siguientes.

 

Ejecución de sentencia. Apelación

 

Art. 799.– Será Tribunal competente para conocer del acuerdo homologado, de la apelación de la sentencia y en su caso de la ejecución de ésta, el de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con competencia territorial sobre la sede del Juzgado de Paz.

 

El plazo para la sentencia de alzada será de veinte días contados desde el llamamiento de autos o del vencimiento del plazo del art. 378 Ver Texto .

 

Gratuidad. Notificación

 

Art. 800.– El procedimiento ante el juez de Paz de campaña no obliga al patrocinio letrado y las actuaciones están exentas de tributación y aportes.

 

Las notificaciones se harán por la policía de la provincia.

 

CAPÍTULO XII:

(CAPÍTULO INCORPORADO POR LEY 8868, ARTíCULO 1)

JUICIO SOBRE CUESTIONES EXTRAPATRIMONIALES RELATIVO A ABLACIÓN E IMPLANTE DE ÓRGANOS O MATERIALES ANATÓMICOS

 

Art. 800 bis.– (Incorporado por ley 8868, art. 1 Ver Texto ).Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos, para los casos no previstos en el art. 15 Ver Texto de la ley 24193, se sustanciará con el siguiente procedimiento especial:

 

1) La demanda deberá ser firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No será admitida ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor será siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado.

 

2) Recibida la demanda, el juez convocará a una audiencia personal, la que se celebrará en un plazo no mayor de tres días a contar de la presentación de aquélla.

 

3) La audiencia será tomada personalmente por el juez y en ella deberán estar presentes, el actor, el Ministerio Público Fiscal, el asesor de menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que serán designados previamente por el juez. Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores, o especialistas que el juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales producirá la nulidad de la audiencia.

 

4) Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada y en su transcurso el juez, los peritos, el Ministerio Público Fiscal y el asesor de menores en su caso, podrán formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias.

 

5) Los peritos elevarán su informe al juez en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la audiencia y éste podrá además, en el mismo plazo recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente.

 

6) De lo actuado se correrá vista en forma consecutiva, al Ministerio Público Fiscal, y al asesor de menores en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro horas.

 

7) El juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior.

 

8) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el juez podrá establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles.

 

9) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo, producirá la nulidad de todo lo actuado.

 

10) La resolución que recaiga será apelable, con efecto suspensivo. La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho horas, y el juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro horas de recibida la misma. El Tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres días.

 

El Ministerio Público Fiscal, sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución del juez.

 

El procedimiento establecido en el presente artículo estará exento sin excepción alguna, del pago de la tasa de justicia, de las costas, y de cualquier otro gasto judicial, impuesto o derecho de cualquier naturaleza.

 

TÍTULO II:

EJECUTIVOS ESPECIALES

 

CAPÍTULO I:

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

 

Aplicación a otros casos

 

 

Art. 801.– Las disposiciones de este título serán aplicables:

 

1) A la ejecución de multas impuestas en juicio.

 

2) Al cobro de costas.

 

3) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.

 

Instancia de ejecución

 

 

Art. 802.– Firme la resolución de que se trate se procederá a la ejecución a instancia de parte interesada, una vez vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, en su caso.

 

Sentencias dictadas fuera de la provincia

 

Art. 803.– Las sentencias dictadas fuera de la provincia por tribunales argentinos, en materia de su competencia, serán ejecutadas como las excedidas dentro del territorio de aquélla, siempre que se presenten en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes generales.

 

Obligación de ejecutar

 

 

Art. 804.– No podrá negarse la ejecución por razón de incompetencia del Tribunal que hubiere pronunciado la sentencia, sino cuando éste invadiese la jurisdicción de los tribunales de la provincia.

 

Cantidad líquida

 

 

Art. 805.– Si la sentencia contiene condenación al pago de cantidad líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases que ella misma determine, se procederá, sin necesidad de previo requerimiento personal, al embargo de bienes del deudor, en la forma y orden prevenidos para el juicio ejecutivo, hasta cubrir la cantidad que exprese el mandamiento.

 

Sentencias contra el Estado

 

 

Art. 806.– (Texto según ley 9349, art. 3 Ver Texto ) Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan.

 

Art. 806.- (Texto originario) Cuando la provincia o las municipalidades sean condenadas al pago de sumas de dinero, la sentencia sólo podrá ejecutarse a los cuatro meses desde que haya quedado firme.

 

Cantidad parcialmente líquida

 

 

Art. 807.– Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar que se liquide la segunda.

 

Citación al ejecutado

 

 

Art. 808.– Instada la ejecución se citará al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres días.

 

Excepciones

 

 

Art. 809.– Las únicas excepciones admisibles son:

 

1) Falsedad de la ejecutoria.

 

2) Prescripción de la ejecutoria.

 

3) Pago.

 

4) Quita, espera o remisión.

 

Deberán fundarse en hechos posteriores a la resolución judicial o laudo, y acreditarse con las constancias del juicio o por documento emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, bajo pena de inadmisibilidad.

 

Si se tratare de los supuestos del art. 801 Ver Texto incs. 2) y 3), las excepciones de los incs. 3) y 4) podrán fundarse en hechos anteriores, pudiéndose oponer también la falta de legitimación sustancial activa o pasiva, pero deberán acreditarse en la forma indicada en el párrafo anterior.

 

Trámite y resolución

 

 

Art. 810.– Vencido los tres días sin que se opusieren excepciones, se continuará la ejecución, sin recurso alguno.

 

Deducida oposición, se correrá traslado al ejecutante por tres días, y si desconociere la firma del documento que se le atribuye se sorteará un perito calígrafo, procediéndose como está dispuesto en la prueba pericial.

 

Contestado el traslado o vencido el plazo, emitido el dictamen o transcurrido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará resolución.

 

Remate y pago

 

 

Art. 811.– Firme resolución que ordena llevar adelante la ejecución, o prestada caución por el ejecutante, se procederá a la venta de los bienes y al pago, de acuerdo con las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate.

 

Cantidades ilíquidas

 

 

Art. 812.– En el caso del art. 333 Ver Texto , quien hubiere obtenido la sentencia, al instar la ejecución presentará una relación de los daños y perjuicios, frutos o intereses y su importe, sujetándose, a las bases establecidas.

 

Traslado de la relación

 

 

Art. 813.– De la relación antes mencionada se dará traslado al condenado por la sentencia, para que dentro de plazo de seis días conteste lo que estime conveniente.

 

Conformidad del deudor

 

 

Art. 814.– Si el deudor se conforma con la relación y su importe, o no contestare el traslado, el Tribunal la aprobará sin ulterior recurso y se procederá a hacer efectiva la suma fijada en la forma establecida en los arts. 805 Ver Texto y 811 Ver Texto .

 

Impugnación

 

 

Art. 815.– Si el deudor impugnare la relación o su importe, en el mismo acto deberá ofrecer la prueba, procediéndose de acuerdo con el art. 510 Ver Texto y siguientes.

 

Condena a rendir cuentas

 

Art. 816.– Las disposiciones referentes a la liquidación de cantidades ilíquidas se aplicarán al caso en que la sentencia hubiese ordenado la rendición de cuentas de una administración y la entrega del saldo de las mismas.

 

Condena a escriturar

 

 

Art. 817.– Si el condenado a escriturar no cumpliere la sentencia en el plazo fijado, la escritura pública será suscripta por el juez a costa de aquél y se otorgará ante el escribano convenido, o en su defecto, ante el que proponga el ejecutante. El Tribunal ordenará las medidas complementarias que correspondan.

 

Obligación de hacer

 

 

Art. 818.– Cuando la sentencia imponga una obligación de hacer, si el condenado no la ejecutare en el plazo que se le hubiere señalado, el vencedor podrá exigir la ejecución forzosa de la obligación, a menos que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso y cuando el cumplimiento de la obligación se hubiere hecho imposible, deberá el deudor satisfacer los perjuicios e intereses que se estimarán observando las reglas antes establecidas. Si el hecho pudiese ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor.

 

Obligación de no hacer

 

 

Art. 819.– Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá derecho a pedir que se repongan las cosas al estado en el que se hallaban, si fuera posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen por éste los perjuicios e intereses conforme a lo prescripto en el artículo anterior, si la reposición no fuere posible.

 

Obligación de dar cosas

 

Art. 820.– Cuando la condena sea de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado, quien podrá oponer, en lo pertinente, las excepciones del art. 809 Ver Texto . Si la condena no pudiera cumplirse, el condenado responderá por el valor de la cosa, previa determinación si fuera necesaria, y por los daños y perjuicios, de acuerdo con los arts. 812 Ver Texto a 814 Ver Texto .

 

Cumplimiento por tercero

 

 

Art. 821.– La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de un tercero, o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerden al acreedor las leyes de fondo, se hará efectiva en el caso de ejecución de sentencias, sin sustanciación y sin más recursos que el de apelación.

 

Ejecutada la obligación, el acreedor presentará la cuenta de los costos y se procederá de acuerdo con los arts. 812 Ver Texto a 814 Ver Texto .

 

Constitución de servidumbre

 

Art. 822.– Cuando la sentencia declarase la constitución de una servidumbre, se tramitará por el juicio abreviado.

 

Apelación

 

 

Art. 823.– El recurso de apelación respecto de la resolución que no hace lugar a las excepciones será admitido sin efecto suspensivo si el ejecutante diere caución suficiente.

 

Tampoco tendrán efecto suspensivo las demás apelaciones que fueren procedentes, con excepción de los incidentes que pudieren promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria.

 

Costas

 

 

Art. 824.– Las costas que se ocasionen en las diligencias, serán a cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate. Las de los incidentes que en ella se promovieren serán a cargo de la parte o partes, a quienes se impongan, debiendo los tribunales hacer declaración expresa al respecto, al resolver el incidente. Si no lo hicieren, cada parte pagará las costas causadas a su instancia.

 

CAPÍTULO II:

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO

 

Conservación en título ejecutorio

 

 

Art. 825.– Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los traslados celebrados con el país de que provengan.

 

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

 

1) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de Tribunal competente las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

 

2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

 

3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

 

4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

 

5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un Tribunal argentino.

 

Trámite

 

Art. 826.– Para el trámite del "exequatur" se aplicarán las normas de los incidentes.

 

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

 

Eficacia de sentencia extranjera

 

 

Art. 827.– Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del art. 825 Ver Texto .

 

LIBRO CUARTO

ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

 

TÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

 

Trámite

 

 

Art. 828.– Los actos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición en contrario, se sustanciarán por el trámite del juicio abreviado, con citación de la persona cuyos intereses pudieran ser afectados.

 

Apelación

 

Art. 829.– La apelación se concederá sin efecto suspensivo si la demora pudiere irrogar un perjuicio irreparable al solicitante.

 

TÍTULO II:

ACTOS RELACIONADOS CON INCAPACES

 

CAPÍTULO I:

INCAPACIDAD E INHABILITACIÓN

 

Declaración de demencia

 

 

Art. 830.– Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el Tribunal competente exponiendo los hechos, y acompañando certificados de dos médicos relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad.

 

Médicos forenses

 

 

Art. 831.– Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Tribunal requerirá la opinión del médico forense o de un médico de institución oficial, quien deberá expedirse en el plazo de cinco días. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el Tribunal podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

 

Resolución

 

 

Art. 832.– Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor letrado, el Tribunal resolverá:

 

1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.

 

2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

 

3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a todos los interesados y al asesor letrado, será apelable por el curador provisorio, el presunto incapaz y el asesor letrado. El recurso se concederá sin efecto suspensivo.

 

Prueba

 

Art. 833.– El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inc. 2) del artículo anterior.

 

Médicos forenses

 

Art. 834.– Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, la designación de los médicos psiquiatras o legistas recaerá en médicos forenses.

 

Medidas precautorias. Internación

 

Art. 835.– Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Tribunal de oficio, adoptará las medidas establecidas en el art. 148 Ver Texto del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

 

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el Tribunal ordenará su internación en un establecimiento público o privado.

 

Pedido de declaración de demencia con internación.

 

Art. 836.– Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviere internado, el Tribunal deberá tomar conocimiento directo de él y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

 

Calificación médica

 

Art. 837.– Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

 

1) Diagnóstico.

 

2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

 

3) Pronóstico.

 

4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

 

5) Necesidad de su internación.

 

Traslado de las actuaciones

 

 

Art. 838.– Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, al asesor letrado.

 

Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos

 

 

Art. 839.– Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el Tribunal hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

 

La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor letrado o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.

 

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el Tribunal podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152 bis Ver Texto del Código Civil.

 

En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 

La sentencia será apelable por el denunciante, el presunto demente o disminuido, el curador provisional y el asesor letrado.

 

Costas

 

Art. 840.– Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Tribunal considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

 

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.

 

Rehabilitación

 

Art. 841.– El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El Tribunal designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

 

Fiscalización del régimen de internación

 

Art. 842.– En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Tribunal, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor letrado visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.

 

Sordomudo

 

Art. 843.– Las disposiciones de los artículos anteriores regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

 

Alcoholistas habituales. Toxicómanos. Disminuidos

 

Art. 844.– Las disposiciones de los artículos anteriores del presente título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis Ver Texto incs. 1) y 2) del Código Civil. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.

 

Pródigos

 

Art. 845.– En el caso del inc. 3) del art. 152 bis Ver Texto del Código Civil, la causa tramitará por el juicio abreviado.

 

Sentencia. Limitación de actos

 

Art. 846.– La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

 

La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 

Divergencias entre el inhabilitado y el curador

 

 

Art. 847.– Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor letrado.

 

CAPÍTULO II:

CURADORES

 

Curatela testamentaria

 

 

Art. 848.– La confirmación y el discernimiento del cargo se sustanciará con el curador nombrado.

 

Curatela legítima

 

 

Art. 849.– Si alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado, en lugar de la persona que solicitó el nombramiento, podrá intervenir como tercero o promover el juicio que corresponda.

 

Discernimiento. Juramento

 

Art. 850.– Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, levantándose acta en que conste el juramento de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.

 

Remoción

 

Art. 851.– La remoción del curador se sustanciará con intervención de aquél y de la persona que la hubiere solicitado.

 

CAPÍTULO III:

VENTA DE BIENES

 

Venta de bienes

 

Art. 852.– La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo con lo prescripto en el juicio ejecutivo, a menos que el Tribunal hubiera autorizado la venta privada.

 

CAPÍTULO IV:

GUARDA DE PERSONAS

 

Procedencia

 

 

Art. 853.– Podrá decretarse la guarda de:

 

1) Los incapaces mayores de edad que sean maltratados por sus guardadores o curadores, u obligados por los mismos, a actos reprobados por las leyes y la moral.

 

2) Los incapaces mayores de edad que fueren abandonados por la persona a cuyo cargo estuvieren.

 

Medida de urgencia

 

Art. 854.– En caso de urgencia, la guarda podrá ser decretada por el juez de Paz de campaña, quien remitirá las diligencias al Tribunal competente y pondrá a su disposición la persona afectada por la medida.

 

Iniciativa

 

 

Art. 855.– La medida cautelar podrá decretarse de oficio o a petición de cualquier persona.

 

Alimentos y expensas

 

 

Art. 856.– Decretada la medida, el Tribunal ordenará que se entregue al incapaz las ropas y muebles de su uso, y que se le provea de los alimentos necesarios y de las litis expensas, en su caso.

 

Apelación

 

Art. 857.– La apelación contra la resolución que hiciere lugar a la medida no tendrá efecto suspensivo.

 

Medidas de seguridad

 

Art. 858.– Mientras se le provee de representante legal al incapaz, el Tribunal tomará las medidas necesarias para la seguridad de los bienes.

 

TÍTULO III:

PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO

 

CAPÍTULO I:

TESTAMENTO CERRADO

 

Acta de constatación

 

 

Art. 859.– Presentado el testamento, el Tribunal levantará un acta del estado material en que se encuentre su continente, pudiendo suscribir aquélla los interesados que asistieren.

 

Citaciones

 

 

Art. 860.– Extendida la diligencia anterior, el Tribunal hará citar al Ministerio Público Fiscal, al escribano y testigos del acto para hacer ante ellos la solemne apertura del pliego, en el día y hora que determine.

 

Herederos

 

Art. 861.– Se citará igualmente a los herederos "ab intestato" que tuvieran domicilio conocido.

 

Testimonios

 

Art. 862.– En el día designado se procederá a recibir declaración jurada a los testigos y al escribano acerca de la autenticidad de sus firmas y la del testador, y también acerca de si el testamento está cerrado, como cuando él lo entregó.

 

Auto de apertura

 

 

Art. 863.– Acreditada la autenticidad por información suficiente o por prueba pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura, mandando protocolizar el testamento y fijando la fecha para su ejecución.

 

Formalidades de la apertura

 

 

Art. 864.– Ejecutoriado el auto de apertura se abrirá el testamento conservando íntegra la carátula. El juez rubricará el principio y fin de cada página y dará lectura a los interesados, con omisión de las cláusulas reservadas que tuviere.

 

Forma de la protocolización

 

 

Art. 865.– La protocolización se hará otorgando el Tribunal escritura relacionada, con transcripción de la carátula, del contenido del pliego y del auto de apertura, debiendo esa escritura y el testamento original ser agregados al protocolo.

 

Eficacia del auto

 

Art. 866.– El auto que acuerde o niegue la apertura, no hará cosa juzgada respecto a la validez o nulidad del testamento.

 

CAPÍTULO II:

TESTAMENTO OLÓGRAFO

 

Rubricación. Audiencia

 

 

Art. 867.– Presentado el testamento, el juez rubricará el principio y fin de cada página, y designará día para que tenga lugar el examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador.

 

Citaciones

 

 

Art. 868.– A la audiencia se citará al Ministerio Público Fiscal, a los herederos instituidos y a los "ab intestato" en las condiciones del art. 861 Ver Texto .

 

Auto

 

 

Art. 869.– Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto mandando protocolizar el testamento y dar las copias que se soliciten.

 

Protocolización

 

 

Art. 870.– La protocolización del testamento ológrafo se hará en la forma prescripta para la del cerrado.

 

Eficacia del auto

 

 

Art. 871.– El auto que ordenare o denegare la protocolización no hará cosa juzgada sobre la validez o nulidad del testamento.

 

CAPÍTULO III:

TESTAMENTOS ESPECIALES

 

Trámite

 

 

Art. 872.– Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo, hecho fuera de los protocolos públicos en forma autorizada por la ley, será mandado a protocolizar por el Tribunal, previa vista al Ministerio Público Fiscal.

 

TÍTULO IV:

COPIAS Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS

 

Otorgamiento de copia. Trámite

 

 

Art. 873.– El otorgamiento de segunda copia de una escritura pública, cuando requiera autorización judicial, se hará con citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del asesor letrado en su defecto.

 

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio abreviado.

 

La segunda copia de documentos registrables se expedirá de acuerdo con lo dispuesto por la ley pertinente.

 

Renovación de título

 

Art. 874.– La renovación de títulos, cuando no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará, mediante prueba sobre su contenido, en la forma establecida en el artículo anterior y ante el Tribunal del lugar de ubicación del bien.

 

El título supletorio se protocolizará en el registro notarial con asiento en el lugar de la sede del Tribunal que designe el interesado y se comunicará al Registro General.

 

Auto. Efectos

 

Art. 875.– El auto que recayere no hará cosa juzgada en el juicio declarativo sobre los derechos a que se refieren los títulos renovados.

 

TÍTULO V:

INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA

 

Procedencia. Trámite

 

 

Art. 876.– Cuando por cualquier circunstancia alguna persona se hallare en peligro de perder su derecho, si no se le admite prueba de testigos, podrá producir una información sumaria, con citación de la parte a que haya de perjudicar, o del asesor letrado en caso de no poder obtenerse el comparendo de aquélla con la urgencia requerida.

 

Vista. Resolución

 

Art. 877.– Concluida la información, se correrá vista a la parte contraria o al asesor letrado, para que manifiesten si tienen algo que observar respecto de los testigos. Evacuada la vista, se dictará la resolución que corresponda.

 

Otras informaciones

 

 

Art. 878.– Los tribunales admitirán igualmente y bajo las mismas formalidades, cualquier otra información que ante ellos se promoviere, con tal que puedan asegurar algún derecho contra personas que no puedan determinarse.

 

Eficacia

 

 

Art. 879.– Si se aprobase la sumaria será sin perjuicio de tercero.

 

TÍTULO VI:

OTROS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

 

Depósito de mercadería

 

 

Art. 880.– En los casos en que las leyes de fondo autorizan al vendedor, al conductor y al consignatario o comisionista a hacer el depósito judicial de mercaderías, o siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un tercero, el Tribunal competente ordenará el depósito bajo inventario, en persona de responsabilidad, con citación de terceros, si estuviere en el lugar del juicio, o del asesor letrado en su defecto.

 

Inventario

 

Art. 881.– El inventario será hecho por el perito que nombre el Tribunal y por ante el actuario.

 

Contenido

 

Art. 882.– El inventario expresará la calidad y el estado de los objetos depositados y, si el solicitante no estuviere conforme, previo un reconocimiento o la realización de las diligencias que estimare oportunas, el Tribunal hará la declaración correspondiente.

 

Venta para gastos

 

Art. 883.– Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los gastos del depósito, la venta, salvo acuerdo de partes, o precio de plaza, se hará en remate público, en la forma prescripta en el juicio ejecutivo.

 

Constatación de la mercadería

 

Art. 884.– Cuando las personas que deban entregar o recibir las mercaderías quieran hacer constar el estado en que se encontraran para librarse de cuestiones ulteriores, el Tribunal ordenará, sin más trámite, el nombramiento de peritos que practiquen la inspección.

 

Venta de mercaderías

 

Art. 885.– En los casos en que la ley autoriza al vendedor para la venta de las mercaderías en remate público, por cuenta del comprador, el Tribunal la decretará con citación de éste, si estuviera en el lugar del juicio, o del Ministerio Pupilar, en caso contrario.

 

Alcance de la resolución

 

 

Art. 886.– El Tribunal se limitará a ordenar la venta, sin indicar si ella es o no por cuenta del comprador.

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Silencio u oscuridad

 

 

Art. 887.– En caso de silencio u oscuridad de este Código, los tribunales arbitrarán la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos.

 

Vigencia

 

 

Art. 888.– (*) Las disposiciones de este Código comenzarán a regir al año de su publicación y serán aplicables a todos los juicios que se inicien a partir de ese momento.

 

Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes.

 

(*) El art. 1 Ver Texto de la ley 8537 dispone: ¡°Establécese el día 23 de junio de 1996 como el de entrada en vigencia de la ley provincial 8465, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba¡±.

 

Excepción

 

 

Art. 889.– Quedan exceptuados de lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, los plazos fatales para dictar sentencia que se encontraren corriendo a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, los que se computarán íntegros a partir de ese momento.

 

Juicios y procedimientos suprimidos

 

 

Art. 890.– Cuando en otras leyes se contempla:

 

1) La vía de apremio o de ejecución de sentencia para el cobro de créditos serán de aplicación las disposiciones relativas al juicio ejecutivo, o el art. 801 Ver Texto , según corresponda.

 

2) La remisión al trámite del juicio verbal u ordinario de menor cuantía, se aplicará el del juicio abreviado.

 

Quedan a salvo las normas particulares que esas leyes contengan.

 

Destitución de jueces de Paz

 

 

Art. 891.– Hasta tanto se legisle el trámite de destitución de los jueces de Paz, el procedimiento se regirá por las siguientes normas:

 

1) Toda demanda sobre destitución de un juez de Paz, se entablará ante el Tribunal Superior de Justicia y se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, con las modificaciones siguientes:

 

a) La citación y emplazamiento que hubieren de practicarse en la jurisdicción del juez acusado, se encomendarán al juez de Paz más próximo a esa jurisdicción.

 

b) El acusador no podrá dirigir posiciones al acusado.

 

2) El fiscal general podrá deducir este juicio e intervendrá en el mismo cuando hubiere sido promovido a solicitud particular.

 

3) Hecho el estudio en un plazo no mayor de sesenta días, el Tribunal dictará resolución dentro de los cinco días posteriores, en acuerdo público, con citación de los interesados. La resolución se limitará a declarar si procede o no la destitución.

 

4) Las costas serán aplicadas de conformidad a las disposiciones de este Código.

 

5) La sentencia no hará cosa juzgada para el juicio sobre responsabilidad civil o penal que pudiere producirse.

 

Tribunales de Familia

 

Art. 892.– (Texto según ley 8838, art. 1 Ver Texto ). Hasta tanto comiencen a funcionar los tribunales de familia se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. La autorización para contraer matrimonio se tramitará, en juicio abreviado privado, que tendrá lugar ante el Tribunal del domicilio del que pretenda contraer matrimonio. Se citará para este juicio a las personas que deban prestar autorización y al asesor letrado.

 

2. Las disposiciones relativas a la curatela previstas en este Código serán aplicables a la tutela.

 

3. Procederá la medida cautelar prevista en el art. 853 Ver Texto respecto del menor de edad que trate de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o curadores.

 

4. Con relación al menor de edad que trate de contraer matrimonio, regirán las siguientes normas:

 

a) La medida deberá ser solicitada por el Ministerio Público Pupilar;

 

b) Presentada la solicitud, el juez, acompañado del secretario, se trasladará al domicilio del menor y sin que los padres o tutor estén presentes, lo interrogará acerca de si se ratifica o no en la solicitud;

 

c) Hecha la ratificación o informado el juez de los hechos, decretará la guarda del menor, procurando el acuerdo de éste con su padre o tutor, si éstos estuvieran presentes, respecto de la casa en que debe aquella verificarse;

 

d) La guarda del menor de edad que pretenda contraer matrimonio, cesará si se le denegare la licencia o si desistiere de sus pretensiones. En tales casos, el juez lo volverá a la casa de sus padres o tutor, dejando constancia en el expediente formado.

 

Art. 892.- (Texto originario). Hasta tanto comiencen a funcionar los Tribunales de Familia se aplicarán las siguientes reglas:

 

1) La autorización para contraer matrimonio se tramitará en juicio abreviado privado, que tendrá lugar ante el Tribunal del domicilio del que pretenda contraer matrimonio. Se citará para este juicio a las personas que deban prestar autorización y al asesor letrado.

 

2) Las disposiciones relativas a la curatela previstas en este Código serán aplicables a la tutela.

 

3) Procederá la medida cautelar prevista en el art. 853 Ver Texto respecto de mujer menor de edad que trate de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o curadores.

 

4) Con relación a la mujer menor de edad que trate de contraer matrimonio, regirán las siguientes normas:

 

a) La medida deberá ser solicitada por el Ministerio Público Pupilar;

 

b) Presentada la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la menor y sin que los padres o tutor estén presentes, la interrogará acerca de si se ratifica o no en la solicitud;

 

c) Hecha la ratificación o informado el juez de los hechos, decretará la guarda de la menor, procurando el acuerdo de ésta con su padre o tutor, si éstos estuvieren presentes, respecto de la casa en que debe aquélla verificarse;

 

d) La guarda de la mujer menor de edad que pretenda contraer matrimonio, cesará si se le denegare la licencia o si desistiere de sus pretensiones. En tales casos, el juez la volverá a la casa de sus padres o tutor, dejando constancia en el expediente formado al efecto.

 

Art. 893.– Derógase el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial aprobado por la ley 1419 Ver Texto y sus modificaciones.

 

 

Art. 894.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Chiacchiera - Grosso - Pérez - Cendoya

 

NORMAS CITADAS: LN 19551, t.o. 1984 -D 2449/1984-: LA 1984-B-909 - LP 1419, t.o. 1978: ALJA 1978-B-1681.

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