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miércoles, 2 de mayo de 2012

CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA





La  Legislatura de la Provincia de Córdoba
 Sanciona con fuerza de
 Ley: 9459

CÓDIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

TÍTULO I
RETRIBUCIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

Capítulo I
Disposiciones Generales

Ámbito material de aplicación.
Artículo 1º.-    EN el territorio de la Provincia de Córdoba, los honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, se rigen por las disposiciones de la presente Ley, la que reviste el carácter de supletoria para los supuestos en que no exista pacto de honorarios.
Los peritos que se desempeñen en el proceso, deben ser tratados con el mismo respeto y consideración que se debe a los abogados según el artículo 17 de la Ley Provincial Nº 5805.

Pacto de honorarios.
Artículo 2º.-    LOS abogados y procuradores pueden pactar libremente con su cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, dentro de los límites establecidos en la presente Ley. El monto de los honorarios podrá ser reducido o renunciado conforme a la libre voluntad de las partes, así como la forma y oportunidad de su pago.
Los contratos de honorarios rigen las obligaciones entre las partes con total independencia de la condenación en costas que correspondiere a la contraria.

Patrocinio obligatorio.
Artículo 3º.-    EL que litigue por derecho propio o de personas que estén bajo su representación legal, debe valerse de dirección letrada para defenderse o ejercitar en juicio las acciones que deduzca, salvo en los

 
comparendos, revocatorias de mandatos, cambios de domicilio y la mera interposición de recursos de apelación y nulidad.

Efecto.
Artículo 4º.-    EL patrocinio letrado en todo escrito hace innecesaria la ratificación de los patrocinados ante funcionarios judiciales o administrativos.

Propiedad de los honorarios.
Artículo 5º.-    LOS honorarios son de propiedad exclusiva del profesional que los devengó.

Carácter de los honorarios.
Artículo 6º.-    LOS honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales, revisten carácter alimentario. Toda actividad profesional se presume onerosa.
Desde el momento en que se presenta el dictamen pericial, los peritos adquieren el carácter de terceros interesados y en la medida de su interés se encuentran facultados para tomar vista del expediente y para solicitar la restitución de los autos si fuere menester.


Capítulo II
Contrato de Honorarios y Pacto de Cuota Litis

Recibo anticipado.
Artículo 7º.-    TODO recibo de honorarios, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel o acuerdo.

Registro de contratos.
Artículo 8º.-    EL Colegio de Abogados registrará, a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis.

Contratos prohibidos.
Artículo 9º.-    ES nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o procurador y otra persona que no ostente dichos títulos.



Renuncia intempestiva. Revocación de mandato con causa.
Artículo 10.-    LA renuncia intempestiva y sin causa del poder, así como la revocación del mandato o poder imputable al profesional antes de terminar el juicio, declarada esta última por resolución pasada en autoridad de cosa juzgada material, anula el convenio sobre honorarios e implica la pérdida del derecho a cobrar honorarios a su comitente en los supuestos previstos en la presente Ley.

Cese anticipado de gestión profesional. Revocación sin causa.
Artículo 11.-    CUANDO el profesional se apartare de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, podrá solicitar regulación provisoria de sus honorarios los que se fijarán conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios cuando la causa estuviere paralizada por más de un (1) año por causas ajenas a su voluntad.
Para los supuestos previstos precedentemente, procede el mínimo de regulación que pudiere corresponder, en virtud del artículo 36 de la presente Ley, teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda de acuerdo a las etapas procesales cumplidas, todo ello sin perjuicio de la regulación definitiva.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el patrocinante representó o patrocinó, la que en su caso tendrá, oportunamente, facultad de repetir conforme lo dispuesto en el artículo 19 de este Código.

Contratos de retribución periódica.
Artículo 12.-    PUEDEN celebrarse contratos de honorarios en los que se establezca una retribución periódica por asesoramiento permanente o por representación, o por ambos. Estos contratos deben celebrarse por escrito, pudiendo ser registrados en la forma prevista en el artículo 8º de la presente Ley. Los profesionales contratados en esta forma no tienen derecho a cobrar de sus clientes los honorarios que prescribe este Código, salvo convenio en contrario, sin perjuicio del derecho a percibir honorarios de los terceros condenados en costas.
Quedan excluidos de las disposiciones del presente artículo los honorarios que se devengaren a favor del profesional por la atención de estos clientes en cuestiones privadas o ajenas al contrato.
La retribución, en los casos en que el profesional no tenga derecho a cobrar honorarios de su cliente, no puede ser inferior a treinta (30) Jus mensuales, quedando comprendidos en este supuesto los abogados que efectúen cobranzas correspondientes al fisco provincial o municipal, cualquiera sea la vinculación con su mandante. Si la retribución es inferior surge el derecho al cobro hasta el monto mencionado.

Pacto de cuota litis.
Artículo 13.-    ES lícito el pacto de cuota litis, aun cuando prevea la no percepción de honorarios en caso de fracaso de la gestión. No pueden ser objeto del pacto las materias sobre las cuales exista prohibición legal, sin perjuicio del derecho del profesional a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
El pacto de cuota litis en ningún caso podrá exceder el límite del treinta por ciento (30%) de lo que en definitiva perciba efectivamente el comitente.


Capítulo III
Obligados al Pago - Generalidades

Solidaridad o mancomunación.
Artículo 14.-    LA obligación de pagar honorarios por gestión profesional, en principio, pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, aun tratándose de litis consortes. Si se tratare de responsabilidad simplemente mancomunada, la resolución así debe determinarlo fijando las proporciones.

Responsables obligados al pago.
Artículo 15.-    EL pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción que en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes. Cuando se da al garante oportunidad de participar en el proceso principal procede en contra de éste la vía de ejecución de sentencia o ejecutivo especial.

Pago por depósito bancario.
Artículo 16.-    EN los casos de honorarios devengados en procesos universales y trámites registrales, el Tribunal que hubiera intervenido en primera o única instancia ordenará, a pedido del profesional, que el pago se efectúe mediante depósito judicial a la orden del Tribunal.

Recaudos para dar por terminado el proceso.
Artículo 17.-    EN los expedientes sólo se podrá disponer su archivo, homologar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de medidas cautelares o hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, previa vista a los abogados y peritos intervinientes en el pleito, cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados o con la conformidad de éstos prestada debidamente por escrito.
La vista deberá correrse personalmente o por cédula que se diligenciará en el domicilio constituido por el profesional en el expediente y en el que tuviere registrado en la matrícula. Vencido el plazo sin que la vista haya sido evacuada se continuará con la prosecución de las actuaciones sin más trámite.
En todos los casos de terminación del proceso por voluntad concurrente de las partes, los profesionales que no hubieran intervenido en la transacción, deberán ser notificados a los fines previstos en el presente artículo.

Intervención de terceros y cesión de derechos litigiosos.
Artículo 18.-    EN los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como tercero interesado en protección de sus derechos en expectativa a la regulación -si no la hubiere solicitado- o la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito.
En la cesión de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de éste, hasta el momento de la cesión.
La norma también es aplicable a los honorarios de peritos.

Repetición y acción resarcitoria ordinaria.
Artículo 19.-    LOS que sin ser condenados en costas abonan honorarios profesionales, son subrogatarios legales del crédito respectivo y pueden repetir de quien corresponda la cantidad oblada, por las mismas vías y con el mismo procedimiento que el fijado para los profesionales por el presente Código.



Actuación profesional en causa propia.
Artículo 20.-    CUANDO actúa en causa propia, el profesional tiene derecho a percibir honorarios de la parte contraria vencida en costas.


Capítulo IV
Modalidades del Patrocinio o Representación

Presunción de dirección profesional.
Artículo 21.-    MIENTRAS un profesional no sea sustituido por otro en un proceso o gestión, se presumen realizadas bajo su patrocinio o asistencia todas las actuaciones que se cumplan, aun sin su intervención.

Intervención plural de profesionales.
Artículo 22.-    CUANDO en un proceso o gestión, intervenga más de un profesional por la misma parte, se considerará como un solo patrocinio o representación.
A petición de cualquiera de los profesionales y en cualquier estado de la causa, el Juez deberá distribuir los honorarios en base a las tareas efectivamente realizadas por cada uno de los letrados intervinientes.

Intervenciones sucesivas.
Artículo 23.-    SI las actuaciones de distintos profesionales son sucesivas, los honorarios se regulan proporcionalmente a la actividad realizada por cada uno, en base a las prescripciones de los artículos 39 y 45 de este Código.

Asesor letrado.
Artículo 24.-    EL abogado designado de oficio no podrá pedir, ni convenir, ni percibir de las partes, suma alguna en concepto de honorarios antes de la regulación definitiva.
La violación de esta norma será sancionada con una multa igual a la suma peticionada, convenida o percibida, que se destinará al Colegio de Abogados del lugar de radicación del juicio. Se le aplicarán, asimismo, las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Los asesores letrados no percibirán honorarios por las tareas profesionales que realicen. Estos honorarios, que serán regulados de oficio, deberán ser destinados al Fondo Especial del Poder Judicial. La regulación será notificada al Tribunal Superior de Justicia.

Asesor letrado ad hoc.
Artículo 25.-    EN los supuestos en que el cargo de asesor letrado fuere desempeñado ad hoc por un abogado con matrícula en ejercicio, el profesional tendrá derecho a percibir los honorarios que en definitiva se le regulen en contra del condenado en costas. Si éste fuere insolvente, la resolución que regula honorarios, una vez firme, constituirá un crédito fiscal intransferible compensable en contra del Fisco Provincial, a fin de abonar todo tipo de tributos o tasas provinciales, con excepción de la Tasa de Justicia. A tales fines, el profesional deberá acreditar que el condenado en costas carece de bienes inmuebles inscriptos a su nombre en la Provincia de Córdoba.
Previo a emitir copia autenticada a los fines del crédito fiscal, el abogado deberá declarar bajo juramento que no ha percibido los honorarios regulados. Acreditada la falsedad de la declaración jurada, se aplicará al letrado una multa igual a la suma peticionada, convenida o percibida, que se destinará al Colegio de Abogados del lugar de radicación del juicio, con más una sanción de inhabilitación automática en la matrícula por el plazo de cinco (5) años.
La Provincia quedará subrogada en los derechos del abogado en la medida de la compensación del crédito.
Cuando la designación de asesor letrado ad hoc recaiga en un abogado de la matrícula que tenga el carácter de procurador fiscal de la Provincia, no tendrá derecho al cobro del crédito fiscal previsto en el presente artículo.


Capítulo V
Regulación Judicial de Honorarios

Obligación de regular.
Artículo 26.-    LOS Tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica.

Condición frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 27.-    PREVIO a resolver sobre las regulaciones y conjuntamente con el decreto de autos, los Tribunales emplazarán a los letrados y peritos judiciales intervinientes para que en el término de tres (3) días manifiesten su condición ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) u organismo recaudador que lo reemplace, en los términos de la Ley Nacional Nº 23.349 y sus modificatorias.
Si el profesional acreditare -tempestivamente- la condición de responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Tribunal practicará la regulación adicionando al arancel que surja el porcentaje que corresponda al Impuesto al Valor Agregado, discriminando el concepto.
Tal manifestación se tendrá vigente durante todo el proceso, salvo que el profesional manifieste su modificación.

Provisoriedad de la regulación.
Artículo 28.-    TODA regulación es siempre provisoria y a cuenta de la que pudiere corresponder, hasta que haya sido determinado definitivamente el monto del juicio.
Cuando la regulación sea definitiva, el resolutorio debe consignar tal carácter.

Resolución fundada.
Artículo 29.-    TODA regulación judicial de honorarios deberá ser practicada mediante resolución fundada, con cita de la disposición legal que aplique, mención expresa de la base regulatoria utilizada, porcentaje aplicado y las pautas cualitativas tenidas en cuenta, bajo pena de nulidad.

Actualización del monto del juicio.
Artículo 30.-    EL Tribunal debe practicar de oficio la actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación conforme a la legislación de fondo vigente. A tal efecto, las partes pueden proponer los cálculos aritméticos correspondientes dispuestos en el artículo 33 de la presente Ley.

Base regulatoria.
Artículo 31.-    EN todo juicio o actuación judicial en que sea necesario regular honorarios profesionales, éstos se ajustarán a las siguientes pautas:

1)   Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria será el monto de la sentencia. Si la demanda fuera rechazada en su totalidad, la regulación se efectuará en base al artículo 36 de esta Ley, sobre un monto entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del valor del crédito o de los bienes motivo de la demanda;
2)   Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses o los bienes motivo de la demanda, en caso de que ésta fuese totalmente rechazada en la sentencia. Si la demanda fuera acogida parcialmente, la base de la regulación será fijada entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) de la demanda, lo que será merituado por el Tribunal conforme a las pautas prescriptas en el artículo 36 de este Código. Si la demanda fuese acogida en su totalidad, la base se fijará entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 36 antes citado, y
3)   En caso de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los letrados intervinientes en la misma. Ésta no vincula a los letrados que hayan intervenido en la causa y no hayan sido parte de la transacción.

Valor del juicio.
Artículo 32.-    CUANDO no se ha reclamado suma de dinero pero el objeto del juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, se considera como valor del juicio, a opción del profesional:

1)       El importe de la valuación judicialmente aprobada de los bienes;
2)       En caso de inmuebles, la base imponible. Si el profesional o el deudor de los honorarios consideran que las valuaciones a que se refiere el inciso precedente no corresponden al valor real de los bienes, cualquiera de ellos podrá hacer otra estimación y si no fuere aceptada por la otra parte, se podrá promover el incidente regulado por los artículos 108 y siguientes de este Código. La nuda propiedad, el usufructo, el uso y la habitación, se estimarán en el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes;
3)       Cuando en el juicio no existan valores directos, se aplicará un porcentaje de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre los valores de referencia, según ella sea más o menos directa o inmediata a la cuestión litigiosa, y
4)       Cuando no exista base económica, se difiere la regulación hasta tanto exista la misma en función a criterios objetivos y técnicos.


Actualización de la base regulatoria.
Artículo 33.-    LA base regulatoria incluirá la Tasa Pasiva Promedio nominal mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más el interés que tenga fijado el Tribunal Superior de Justicia para las liquidaciones judiciales, desde la fecha a la que remitan los actos jurídicos que contengan la indicación de los valores económicos de la causa, conforme a la legislación de fondo vigente.

Actualización de los honorarios.
Artículo 34.-    EL sistema indicado en el artículo anterior se utilizará para la actualización de los honorarios regulados, desde el mes anterior al de la regulación, en la medida que fuere procedente conforme a la legislación de fondo vigente.

Intereses.
Artículo 35.-    LOS honorarios devengan intereses compensatorios desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el Juez de la causa.

Jus - Unidad Económica - Escala.
Artículo 36.-    INSTITÚYESE con la denominación de “Jus” la unidad arancelaria de honorarios profesionales del abogado, cuyo valor al momento de publicarse la presente Ley, asciende a la suma de Pesos Cincuenta
($ 50,00.-). Tal valor se incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones o haberes totales asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de ocho (8) años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la denominación de “Unidad Económica” (U.E.) al ciento por ciento (100%) de dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulación.
El Tribunal Superior de Justicia deberá informar el último día hábil de cada mes, a todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial, el valor del Jus y de la Unidad Económica vigente para el mes siguiente.
Los honorarios del abogado por los trabajos de primera instancia en toda clase de juicios, salvo disposición en contrario, serán fijados en un porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) de la base regulatoria y un mínimo que resulte de aplicar la siguiente escala sobre la misma:

a)     Hasta cinco (5) U.E. un mínimo del veinte por ciento (20%);
b)     De más de cinco (5) y hasta quince (15) U.E. un mínimo del dieciocho por ciento (18%);
c)     De más de quince (15) y hasta treinta (30) U.E. un mínimo del dieciséis por ciento (16%);
d)     De más de treinta (30) y hasta cincuenta (50) U.E. un mínimo del catorce por ciento (14%);
e)     De más de cincuenta (50) y hasta cien (100) U.E. un mínimo del doce por ciento (12%), y
f)      De más de cien (100) U.E. un mínimo del diez por ciento (10%).

En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a veinte (20) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos ordinarios; a quince (15) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos abreviados; a diez (10) Jus por la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos y ejecutivos especiales y a cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los honorarios del abogado de la parte vencida en juicio se regularán también aplicando la escala de este artículo.
Quedan exceptuados de los topes mínimos establecidos, los casos en que el condenado en costas sea una persona física y que el monto final de la liquidación mandada a pagar, sea inferior a veinte (20) Jus. En tales supuestos, la regulación por las tareas en primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la liquidación señalada.

Cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas.
Artículo 37.-    EN los juicios por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas, iniciados por el Estado Provincial, municipalidades, comunas, entes autárquicos provinciales prestadores de servicios, agencias o concesionarios de servicios públicos, la base de los honorarios profesionales en primera instancia, cuando no se opongan excepciones ni se planteen incidentes, no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital actualizado a la fecha de regulación de los honorarios, conforme a la legislación de fondo vigente.
Cuando se realice un arreglo judicial o extrajudicial por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas, los honorarios que se devengaren a favor de los profesionales actuantes en representación de dichos entes, se regulan y perciben en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda principal, siendo su cuantía en base al importe acordado con el deudor sobre capital e intereses demandados o reclamados. En ningún caso las cuotas por honorarios de dichos profesionales podrán ser inferiores a un (1) Jus.
Cuando el cobro de la deuda principal se haga a través de una dación en pago, los honorarios del profesional actuante se perciben con la realización del bien o bienes recibidos.
Esta norma será de aplicación obligatoria tanto para el letrado como para el comitente y su incumplimiento será sancionado, a pedido de parte, con una multa a favor del deudor, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del honorario reclamado.

Cobro de acreencias en que el Estado es parte.
Artículo 38.-    EN las gestiones judiciales o extrajudiciales de cobro de acreencias en las que el Estado Provincial, municipalidades, comunas, entes descentralizados, autárquicos provinciales, agencias y entidades financieras sean parte, los honorarios que se devengaren a favor de los profesionales actuantes en representación de dichos entes, se regulan y perciben en iguales condiciones, tiempo y modo que la deuda principal.
En ningún caso las cuotas por honorarios del profesional actuante podrán ser inferiores a un (1) Jus. Igual forma de percepción corresponderá a los honorarios acordados en los arreglos judiciales o extrajudiciales.
Cuando el cobro de la deuda principal se haga a través de una dación en pago, los honorarios del profesional actuante se perciben con la realización del bien o bienes recibidos. En caso de violación de la presente norma, será de aplicación la multa prevista en el artículo 37 de este Código.

Reglas de evaluación cualitativa.
Artículo 39.-    PARA regular los honorarios se debe tener en cuenta:

1)       El valor y la eficacia de la defensa;
2)       La complejidad de las cuestiones planteadas;
3)       La novedad de los problemas jurídicos debatidos;
4)       La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto;
5)       El éxito obtenido;
6)       El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el éxito de la gestión;
7)       La cuantía del asunto;
8)       La posición económica y social de las partes;
9)       La trascendencia moral del asunto;
10)  El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la demora no sea imputable a los profesionales, y
11)  La gravedad y número de los delitos o faltas imputados.

Recursos ordinarios.
Artículo 40.-    POR las actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, y se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada.
La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga honorarios. En el caso de recursos que requieren fundamentación, si la articulación es rechazada el profesional tiene derecho al treinta por ciento (30%) de los honorarios que pudieren corresponder por el recurso tramitado.
La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de ocho (8) Jus.

Procesos casatorios y demás acciones impugnativas extraordinarias.
Artículo 41.-    LOS recursos y acciones impugnativas extraordinarias son considerados como un proceso autónomo en orden a la remuneración por el trabajo profesional, y los honorarios se regulan en la misma forma establecida en el artículo anterior.
La regulación mínima en instancias extraordinarias será de sesenta (60) Jus.

Aclaratorias. Retardada justicia.
Artículo 42.-    EN las aclaratorias y recursos de retardada justicia, corresponde una regulación entre el cuatro por ciento (4%) y el dieciocho por ciento (18%) de la escala del artículo 36 de la presente Ley.

Allanamiento, desistimiento y caducidad de instancia.
Artículo 43.-    EN caso de allanamiento, desistimiento o caducidad de instancia, los honorarios se regulan teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas conforme a lo establecido en el artículo 45 de este Código.



Transacción.
Artículo 44.-    EN caso de transacción, se aplica la escala del artículo 36 de esta Ley, sin tener en cuenta la etapa en que la misma se produce.

Regulación porcentual correspondiente a las distintas etapas.
Artículo 45.-    LAS distintas etapas del juicio, se remuneran por aplicación de los siguientes porcentajes sobre los honorarios correspondientes a primera instancia:

1)       Demanda y contestación, el cuarenta por ciento (40%);
2)       Ofrecimiento de prueba, el veinte por ciento (20%);
3)       Diligenciamiento de prueba, el veinte por ciento (20%), y
4)       Etapa de alegación y actividad probatoria adicional, cuando así fuera dispuesta, veinte por ciento (20%).

No se aplicará ninguna reducción en las escalas cuando fuesen innecesarias o formalmente improcedentes algunas de las etapas del juicio.
En el caso de procesos en los que se ofrezca la prueba conjuntamente con la interposición de demanda y con su contestación, se adicionará a este acto el veinte por ciento (20%) que corresponde al ofrecimiento de prueba.
Por las diligencias preparatorias del juicio ordinario se regula el diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley. En el supuesto de que no se hubiere interpuesto la demanda, los honorarios se regularán con un mínimo de seis (6) Jus.
Los honorarios por la tramitación de la prueba anticipada, en el supuesto de que no se interponga demanda, se regularán con un mínimo de seis (6) Jus.

Acumulación objetiva de acciones y reconvención.
Artículo 46.-    EN caso de acumulación de acciones, a los efectos del artículo 31 de esta Ley, la base regulatoria estará dada por la suma de las pretensiones en litigio, sin perjuicio de que se practiquen regulaciones separadas si así resultase necesario por la forma en que se impongan las costas.
La acción y la reconvención son consideradas como litigios distintos a los fines de la regulación, salvo que las partes reclamen, recíproca y antagónicamente, pretensiones excluyentes una de la otra, de modo que la admisión de una acción implique el necesario rechazo de la otra, en cuyo caso se las valora como único litigio.

Ausencia de derecho a regulación.
Artículo 47.-    LOS escritos inoficiosos no devengan honorarios. No procede regulación de honorarios en favor de los profesionales, apoderados o patrocinantes de la parte que incurra en plus petición inexcusable, o cuya conducta procesal es maliciosa o temeraria.
Tampoco tienen derecho a honorarios los profesionales que actúan sin matrícula habilitada, o aquellos cuya actuación revela desconocimiento inexcusable del derecho.

Procesos con partes múltiples.
Artículo 48.-    EN los procesos con partes múltiples, las regulaciones se efectúan aplicando la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el interés defendido por cada profesional, siempre que hubiere mérito para ello, en justicia y equidad; son de aplicación las pautas de los artículos 39 y 45 de este Código.

Honorarios de los peritos.
Artículo 49.-    LA regulación de honorarios de los peritos que actúen en el juicio debe practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes, sin necesidad de petición alguna, y si no existiera base, cuando aquéllos lo soliciten. La regulación de honorarios de los peritos no puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en que se hubiera hecho la peritación, debiendo ajustarse a las siguientes reglas:

1)       A los peritos designados por sorteo, se les regulará entre ocho (8) y ciento cincuenta (150) Jus, aplicándose las reglas de evaluación cualitativa del artículo 39 de esta Ley, en cuanto le sean compatibles, debiendo el juzgador evaluar el tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial, y
2)       A los peritos de control o de parte, se les remunerará, con el cincuenta por ciento (50%) de lo regulado al perito sorteado, salvo convenio en contrario entre el profesional y su comitente. Estos honorarios estarán a cargo de la parte que los propuso. Cuando el dictamen del perito de control o parte sea considerado dirimente para el resultado de la litis, los honorarios del mismo estarán a cargo del condenado en costas y su regulación se equiparará a la del perito oficial.

En los supuestos en que el perito sorteado haya aceptado el cargo y la pericia no se lleve a cabo por causas ajenas a la voluntad del profesional, éste tendrá derecho a una regulación de honorarios de cuatro (4) Jus.
Los peritos sorteados no pueden supeditar el cumplimiento de su cometido en los juicios en que intervengan, al otorgamiento de garantías, fianzas o avales, pero están habilitados a solicitar anticipo para gastos, con cargo de rendición de cuentas al entregar el dictamen. A pedido del experto, los jueces determinarán el monto que deberá anticipar la parte que propuso la prueba -con excepción del actor en los juicios laborales- suma que será consignada a la orden del Tribunal. Con la presentación del dictamen el perito deberá rendir cuentas y acreditar los gastos efectuados, bajo apercibimiento de ser tomada la suma no acreditada a cuenta de honorarios.
Son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios que esta Ley establece para los honorarios de los abogados.
Excepcionalmente, en caso que de la regulación que deba practicarse, sea previsible en forma evidente una ostensible desproporción entre la extensión o complejidad de la tarea desplegada y el tope máximo de regulación previsto, el interesado podrá solicitar al Tribunal que se practique la regulación de sus honorarios, con fundamento en justicia y equidad, aún cuando se supere dicho tope.
A tal fin, en la oportunidad de presentar el dictamen pericial, el interesado deberá acompañar también el pedido relativo a esta regulación especial. La solicitud deberá ser presentada -bajo pena de caducidad- por escrito y en forma fundada, no admitiéndose planteos introducidos con posterioridad.

Derogación de leyes específicas de aranceles de peritos.
Artículo 50.-    DERÓGANSE todas las normas que las leyes específicas de aranceles de profesionales impongan a los jueces, alícuotas o montos mínimos en los peritajes.






TÍTULO II
MODALIDADES REGULATORIAS CONFORME LOS
DIVERSOS TIPOS DE PROCESOS

Capítulo I
Procesos Universales y Particionarios

Sección 1
Base Regulatoria por Actos de Beneficio Común

Determinación de labores.
Artículo 51.-    LA base regulatoria por actos de beneficio común estará constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales en su caso.

Actuación simultánea de profesionales.
Artículo 52.-    CUANDO actúan varios abogados, los honorarios por los actos de beneficio común, se regulan como si fuera uno solo, aunque en la forma establecida en los artículos 22 y 23 de la presente Ley, dividiéndose entre todos aquellos que hubieran cumplido el acto el mismo día.

Actos de beneficio particular.
Artículo 53.-    CUANDO intervienen varios abogados, cada uno de ellos tiene derecho a honorarios por los trabajos de beneficio particular, a cargo de su representado o patrocinado, regulándose sobre el activo de la cuota-parte respectiva o sobre el valor del legado, pero se deducirán estos últimos honorarios de los que eventualmente le correspondan por trabajos de beneficio común. Esta deducción no se efectuará cuando el patrocinado o representado no sea heredero o por cualquier causa no deba soportar los gastos de beneficio común.


Sección 2
Juicio Universal de Sucesión y Anexos

Declaratoria de herederos.
Artículo 54.-    EL escrito inicial de declaración de herederos o de apertura o protocolización de testamentos, es remunerado con un cuarto de la escala del artículo 36 de esta Ley. Las actuaciones hasta la declaratoria de herederos son remuneradas con otro cuarto.

Incidente del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Artículo 55.-    CUANDO se sustanciare el incidente de contestación de vocación hereditaria, los honorarios de tal incidente se regularán aplicando el ciento por ciento (100%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la cuota-parte que es objeto de la controversia.

Juicio sucesorio.
Artículo 56.-    LAS tareas de apertura de sucesorio, inventario y avalúo de bienes se regulan con un cuarto de la escala del artículo 36 de esta Ley. Las tareas de partición de bienes se regulan con otro cuarto.
Estas tareas se regulan de manera independiente a las que correspondan al perito inventariador, valuador o partidor, aunque sean realizadas por un mismo letrado.

Incidentes en el juicio sucesorio.
Artículo 57.-    EN los incidentes de impugnación de operaciones, avalúo y exclusión o inclusión de bienes, se toma como base para la regulación de honorarios el valor que haya sido motivo de controversia y se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley.

Sucesiones sin incidentes.
Artículo 58.-    EN todos los trámites de declaratoria de herederos y juicio sucesorio donde no se hayan promovido incidentes ni controversias, los honorarios del abogado se fijan en el sesenta por ciento (60%) de la escala del artículo 36 de la presente Ley.

Partición extrajudicial.
Artículo 59.-    EN toda partición extrajudicial de bienes o transferencias por tracto abreviado, el notario deberá contar necesariamente con copia certificada del auto de declaratoria de herederos expedida a ese sólo efecto por el Tribunal.
Los juzgados no podrán expedir dichas copias sin que se haya regulado previamente y acreditado el pago de los honorarios del o los profesionales intervinientes.
La regulación de honorarios se obviará mediante conformidad expresa del o los profesionales intervinientes.




Peritajes y manifestaciones de bienes.
Artículo 60.-    LOS honorarios del perito inventariador, valuador o partidor, que debe ser abogado o procurador de la matrícula, se regularán de la siguiente forma:
                                              
1)       Para las operaciones de inventario y avalúo en conjunto, de treinta (30) a cincuenta (50) Jus, aplicando las reglas del artículo 39 de esta Ley, en cuanto sean compatibles. En ningún caso podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de los bienes;
2)       Para la operación de partición y adjudicación de los bienes se regulará el uno por ciento (1%) sobre el valor del activo a partir, y
3)       Si en el juicio se formulase manifestación, estimación y adjudicación de bienes, se regulará el dos por ciento (2%) del activo a partir, no deducible de cualquier otra regulación que correspondiera.

En caso de que las valuaciones fuesen inferiores a las que correspondan a la base imponible a los fines del Impuesto Inmobiliario Provincial, la regulación deberá practicarse sobre ésta.


Sección 3
Juicio de División de Cosas Comunes

Honorarios de beneficio común y particular.
Artículo 61.-    EN los juicios de división de cosas comunes, o de mensura y deslinde, los honorarios se regulan de la siguiente manera:

1)    En los trabajos de beneficio particular, sobre la cuota defendida, teniendo en cuenta la escala del artículo 36 de este Código sobre el valor de los bienes; en caso de que no existiera controversia se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo antes mencionado;
2)    Las operaciones particionales son remuneradas con el dos por ciento (2%) del valor de los bienes si se hiciera avalúo y del uno por ciento (1%) si sólo se realizase la partición, y
3)    En la ejecución de sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, los honorarios son de beneficio común y  será de aplicación el artículo 82 del presente Código.


Sección 4
Procesos Concursales

Actuaciones previstas en la Ley de Concursos y Quiebras.
Artículo 62.-    EN los procesos concursales, los honorarios de los abogados y procuradores se regulan de conformidad con las disposiciones de la ley específica, respetando las modalidades del presente Código.

Actuaciones no previstas en la Ley de Concursos y Quiebras.
Artículo 63.-    EN los procesos concursales, los honorarios no previstos por la ley específica se regularán de la siguiente manera:

1)       En el pedido de quiebra formulado por acreedor, y rechazado, el veinte por ciento (20%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto del crédito invocado para el abogado del peticionante y el ciento por ciento (100%) para el del deudor;
2)       Por el pedido de formación de concurso preventivo formulado por el deudor, y rechazado, hasta el dos por ciento (2%) del activo denunciado;
3)       Por el pedido de verificación formulado ante el Síndico, treinta por ciento (30%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto del crédito verificado. Cuando el crédito no se verifique, será la mitad del que le hubiere correspondido en caso contrario;
4)       Por el incidente de revisión, la escala del artículo 36 de la presente Ley, sobre el monto del crédito. La acumulación de los honorarios previstos en este inciso y en el anterior, no podrá superar el máximo de la escala del artículo 36 de este Código;
5)       Por el pedido de verificación formulado tardíamente, la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre el cuarenta por ciento (40%) del monto del crédito que se pretende verificar;
6)       Por los incidentes de calificación de conducta y rehabilitación, cincuenta (50) Jus como mínimo, y
7)       Por los demás incidentes previstos por la ley específica (concursos especiales, revocatorias concursales, etc.), cualquiera sea el trámite impreso, la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el valor económico del litigio incidental.





Capítulo II
Procesos Relativos a Derechos Reales
y Personales Sobre Bienes

Sección 1
Acciones Posesorias

Acciones reales y posesorias.
Artículo 64.-    EN las acciones de despojo e interdictos, se regularán los honorarios, aplicando un tercio de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el valor de los bienes en litigio. En las acciones reivindicatorias se aplicará la escala del artículo 36 de la presente Ley y en las posesorias la mitad de dicha escala.

Acciones de obra nueva, amenaza de ruina, daño temido, negatoria o confesoria.
Artículo 65.-    EN las acciones de obra nueva, amenaza de ruina o daño temido, negatorias o confesorias se aplica la escala del artículo 36 de la presente Ley sobre el porcentaje del valor del bien que pudiera haber sido afectado o menoscabado. Debe incluirse como punto de pericia en el juicio principal la determinación de este porcentaje.


Sección 2
Acciones Relativas a la Contratación sobre Bienes

Desalojo de bienes rurales y urbanos.
Artículo 66.-    EN los juicios de desalojo de inmuebles rurales o urbanos, cualquiera fuere la causal invocada, se tomará como base a los fines de la regulación la totalidad del precio de la locación o arrendamiento por el plazo del contrato o el plazo mínimo legal que correspondiere, el que fuere mayor.
En el caso de ejecución de sentencia por desahucio, los honorarios por esta tarea se regularán con un tercio de los correspondientes a la primera instancia.



Desahucio de inmuebles, mediando comodato o simple tenencia.
Artículo 67.-    CUANDO el ocupante revistiere el carácter de comodatario o simple tenedor, la regulación de honorarios se hará en la forma prevista para el caso anterior por el plazo fijado legalmente para las locaciones o arrendamientos. A tal efecto, en la demanda debe estimarse el monto del alquiler presunto, que será tomado en cuenta de no mediar oposición. En caso contrario, se procederá conforme lo disponen los artículos 108 y siguientes del presente Código.


Sección 3
Transferencias de Dominio

Contratos sobre transferencia de dominio.
Artículo 68.-    EN los juicios que versen sobre contratos de transferencia de dominio, se toma como base el precio convenido, salvo que el mismo no sea el real y actual del bien al momento de procederse a la regulación.


Capítulo III
Procesos Relativos a Cuestiones de Familia, Minoridad,
Incapacidad y Derechos de la Personalidad

Prescripción general.
Artículo 69.-    EN los procesos relativos a las cuestiones de familia, minoridad, incapacidad y derechos de la personalidad, alimentos y litis expensas, además de las pautas del artículo 39 de esta Ley, debe tenerse en cuenta la incidencia de las costas en la situación socioeconómica de la familia, a fin de considerar la morigeración de las escalas al dictar sentencia, sin perjuicio de la regulación complementaria que corresponda en el caso de mejor fortuna.
Esta disminución en ningún caso podrá afectar los mínimos establecidos en la presente Ley.


Sección 1
Divorcio

Divorcio por presentación conjunta.
Artículo 70.-    EN el divorcio por presentación conjunta los honorarios de los profesionales de cada parte, se regulan aplicándose el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el cincuenta por ciento (50%) del activo de la sociedad conyugal.
La liquidación de la sociedad conyugal devenga, para los profesionales de cada parte, un adicional del veinticinco por ciento (25%) de la misma escala.
Cuando un solo profesional patrocine a ambos cónyuges los honorarios se regulan aplicándose el setenta por ciento (70%) y el treinta y cinco por ciento (35%), respectivamente, para los dos supuestos anteriores.

Divorcio contencioso. Separación personal. Nulidad del matrimonio.
Artículo 71.-    EN los juicios de divorcio contencioso, nulidad del matrimonio, separación personal y separación de bienes, los honorarios de los abogados de cada parte se regulan aplicándose la escala del artículo 36 de esta Ley, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del activo de la sociedad conyugal. La liquidación de la sociedad conyugal se rige por las disposiciones del segundo párrafo del artículo anterior.

Regulación mínima.
Artículo 72.-    EN todos los juicios de divorcio, nulidad de matrimonio, separación personal y separación de bienes sin divorcio, la regulación no podrá ser inferior a treinta (30) Jus para el abogado de cada parte en caso de presentación conjunta, ni menor de setenta (70) Jus en caso de proceso contencioso. Cuando un sólo profesional patrocine a ambas partes, la regulación no podrá ser inferior a cincuenta (50) Jus.

Proceso de reversión.
Artículo 73.-    LA conversión de la separación personal en divorcio vincular se retribuirá con el veinte por ciento (20%) de lo que corresponda al juicio de divorcio si no hubiere controversia y con el cuarenta por ciento (40%) si la hubiere.
La declaración de culpabilidad del cónyuge declarado inocente en el juicio de divorcio devengará honorarios equivalentes al juicio de divorcio.
La base regulatoria será el cincuenta por ciento (50%) del activo de la sociedad conyugal disuelta con anterioridad y serán aplicables los mínimos fijados en el artículo 72 de este Código.



Sección 2
Procesos Relativos a Otras Relaciones Personales

Adopción, filiación y guarda.
Artículo 74.-    EN los juicios de adopción, filiación, reclamación e impugnación de estado, los honorarios se regulan entre treinta (30) y ciento cincuenta (150) Jus.
En los procesos de guarda asistencial y pre-adoptiva se regulan entre diez (10) y ochenta (80) Jus.

Juicios de alimentos, litis expensas y tenencia.
Artículo 75.-    EN los juicios por alimentos y litis expensas se toma como base regulatoria el monto de los alimentos a pagar durante dos (2) años, con un mínimo de veinte (20) Jus, en el supuesto de la demanda inicial de alimentos. Si posteriormente se tramitara incidentalmente la modificación de cuota, este trámite será regulado sobre la diferencia en más o menos de la cuota anterior durante dos (2) años con una regulación mínima de diez (10) Jus.
En los juicios por tenencia los honorarios se regulan entre veinte (20) y cien (100) Jus.

Medidas provisorias: alimentos, tenencia, régimen de visitas y demás cuestiones del derecho de familia.
Artículo 76.-    EN procesos por tenencia, régimen de visitas, exclusión del cónyuge del hogar conyugal, venia supletoria y demás cuestiones derivadas de las relaciones de familia tramitados como medidas urgentes, provisorias o cautelares, sin contenido económico propio, se regula entre veinte (20) y cincuenta (50) Jus.
En los demás supuestos de medidas cautelares con contenido económico propio se regulan conforme lo previsto por el artículo 83 de la presente Ley.


Capítulo IV
Actos de Jurisdicción Voluntaria
Procesos Generales - Sumarias



Sin base económica.
Artículo 77.-    EN los procesos de jurisdicción voluntaria no susceptibles de apreciación pecuniaria, se regula como mínimo:

1)       Insania: cincuenta (50) Jus con un máximo de ciento cincuenta (150) Jus;
2)       Autorización para comparecer en juicio: veinte (20) Jus con un máximo de sesenta (60) Jus, y
3)       Informaciones, sumarias y todo otro acto no contemplado expresamente en este Código: veinte (20) Jus con un máximo de sesenta (60) Jus.

Cuando hubiere controversia la regulación mínima será el doble de lo expresado en los incisos anteriores.

Con base económica.
Artículo 78.-    EN los procesos de jurisdicción voluntaria, cuando hay base económica, se regula entre la quinta parte y la mitad de la escala del artículo 36 de esta Ley. Si hubiere controversia, entre el cuarenta por ciento (40%) y el total, con un mínimo de veinte (20) Jus en ambos casos.

Autorizaciones.
Artículo 79.-    EN las autorizaciones para disponer, gravar o afectar bienes de incapaces y en los casos del artículo 1277 del Código Civil, se regula en base al cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes en cuestión o de los contratos que se celebren.

Nombramiento de Tutores y Curadores. Remoción. Rendición de cuentas.
Artículo 80.-    EL nombramiento y remoción del tutor y curador, se regula con un mínimo de treinta (30) Jus. Si media rendición de cuentas o por otras circunstancias hay base económica, se regula entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, si no hubiere controversia; si la hubiere, el ciento por ciento (100%) de la escala del artículo mencionado.


Capítulo V
Procesos Especiales y Auxiliares

Sección 1
Procesos especiales

Procesos de ejecución. Juicios ejecutivos. Prepara vía ejecutiva.
Artículo 81.-    EN los juicios ejecutivos en los que no se han articulado excepciones, se aplica el sesenta por ciento (60%) de la escala del artículo 36 de esta Ley.
Si se han opuesto y sustanciado excepciones se aplica el ciento por ciento (100%) de la escala del artículo 36 de este Código. En caso de que hubiere mediado preparación de la vía ejecutiva esta tarea se regula con el cinco por ciento (5%) de dicha escala, con un mínimo de cuatro (4) Jus.

Ejecución de sentencia.
Artículo 82.-    EN la ejecución de sentencia de toda clase de juicios, los honorarios se regulan entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de la presente Ley. Esta regulación se practica sobre el valor total de lo que es motivo de la ejecución, aunque sumándose ella a la regulación practicada en el principal, exceda el máximo previsto.
Desde la resolución que admite el cumplimiento de la sentencia, el profesional puede pedir la regulación.


Sección 2
Procesos y Actuaciones Especiales y Auxiliares

Incidentes y reposiciones.
Artículo 83.-    LOS incidentes y reposiciones se considerarán por separado del juicio principal, regulándose las tareas profesionales cumplidas en ellos, salvo disposición en contrario, de acuerdo con las siguientes reglas:

1)       Los incidentes que tengan un contenido económico propio y que se tramiten como juicios declarativos, aplicando el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre esa base económica. Si se hubiesen sustanciado solo con vista o traslado a las partes, se aplicará entre el quince por ciento (15%) y el treinta por ciento (30%) de dicha escala, y
2)       Los incidentes que no tengan contenido económico propio y que se tramiten como juicios declarativos, aplicando entre el quince por ciento (15%) y el treinta por ciento (30%) de la escala del artículo 36 de este Código sobre la base regulatoria del juicio principal. Si se hubiesen sustanciado sólo con vista o traslado a las partes, se aplicará entre el cinco por ciento (5%) y el quince por ciento (15%) de dicha escala.

Cuando el incidente o recurso de reposición fuese manifiestamente improcedente y hubiese sido promovido con el evidente propósito de dilatar el proceso, la regulación del profesional de la parte contraria se practicará sobre el máximo de los porcentajes indicados y los honorarios podrán ser puestos a cargo del apoderado o patrocinante, en forma solidaria con su cliente, si la improcedencia obedeciera a motivos técnicos que el abogado no pudo ignorar.

Tercerías.
Artículo 84.-    EN las tercerías de dominio o de mejor derecho, los honorarios se regularán aplicando la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre el valor del bien respecto del cual se solicita la cancelación de la medida cautelar o sobre el importe del crédito cuyo privilegio se invoca. Los honorarios a cargo del acreedor con privilegio, en las ejecuciones seguidas por terceros, son regulados sobre la base del beneficio recibido por dicho acreedor.

Medidas cautelares.
Artículo 85.-    EL requerimiento o cancelación de medidas cautelares devenga honorarios equivalentes a un tercio de la escala del artículo 36 de la presente Ley sobre el valor que se pretenda asegurar, si no hubiese controversia, y la mitad de la escala si la hubiese. El requerimiento o cancelación de medidas cautelares, pedidos durante la tramitación del juicio o de la ejecución de sentencia, siempre que sea accesorio o consecuencia de la conclusión, integra la tarea profesional propia de aquéllas.
Los honorarios por el requerimiento de medidas cautelares pedidas antes de promover la demanda, sumados a la regulación que corresponda por el juicio posterior, no pueden exceder el límite máximo de la escala del artículo 36 de la presente Ley, sobre el valor del juicio principal.

Comunicación.
Artículo 86.-    LOS exhortos y oficios, aun cuando se tramiten directamente sin intervención de los Tribunales, son remunerados con los siguientes honorarios:

1)       Por la inscripción de dominio y otros derechos reales, el dos por ciento (2%) del valor de los bienes;
2)       Por la inscripción de hipotecas, medidas precautorias y demás gravámenes, el veinte por ciento (20%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el monto de las mismas. Por la cancelación el diez por ciento (10%) de dicha escala;
3)       Por diligencias probatorias y otros actos no previstos en esta Ley, entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) de la escala del artículo 36 de este Código;
4)       Por las notificaciones, citaciones, emplazamientos y medidas de simple trámite en general, entre dos (2) y cinco (5) Jus, y
5)       Cuando se trate de remates de bienes muebles o inmuebles, del cuatro por ciento (4%) al seis por ciento (6%) del crédito reclamado. Igual criterio se adoptará si la subasta fracasa.

En los exhortos se exigirá como recaudo la información del Tribunal de origen sobre el valor del juicio. En ningún caso, la regulación será inferior a dos (2) Jus.

Comunicaciones entre distintas jurisdicciones.
Artículo 87.-    EN las actuaciones profesionales derivadas de la Ley Nacional Nº 22.172 sobre comunicaciones entre distintas jurisdicciones que se realizan sin intervención de los Tribunales, el Colegio de Abogados del lugar que corresponda, a pedido del profesional, estimará y certificará el monto del arancel. Esta certificación sirve de título a los fines de que el profesional interviniente solicite la regulación definitiva ante el órgano jurisdiccional.

Inscripciones registrales.
Artículo 88.-    EN los pedidos de inscripción en el Registro Público de Comercio los honorarios se regularán:

1)       Inscripción de la matrícula de comerciante y otras sin valor económico, mínimo veinte (20) Jus, y
2)       Inscripción de contrato o estatuto, el diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley sobre el valor del acto sujeto a inscripción.

Salvo prueba en contrario, todo contrato presentado para su inscripción en cualquier registro, se presume redactado por el profesional que patrocina el pedido de inscripción. Al resolver sobre la inscripción, los Tribunales deberán regular los honorarios correspondientes a esa actuación judicial y los devengados extrajudicialmente por la redacción, aun cuando tal regulación no haya sido solicitada.


Capítulo VI
Especialidades en Función del Fuero

Sección 1
Fuero Penal

Defensas penales, correccionales y de faltas.
Artículo 89.-    CUANDO exista base económica en el proceso, ya sea por el daño causado por el delito, por el ejercicio de la acción resarcitoria o querella, por la condena pecuniaria que impongan los Tribunales conforme al artículo 29 y concordantes del Código Penal, o por cualquier otra causa, se practicará la regulación por la defensa o patrocinio del actor civil o la víctima, como si se tratase de un proceso de conocimiento en primera instancia, de acuerdo a la base del artículo 36 de esta Ley.
Cuando se carezca de base el Tribunal deberá estimarla, a cuyo efecto se tendrá en cuenta el daño causado por el delito o el daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejada, a los fines de la regulación.

Distribución de honorarios conforme a etapas.
Artículo 90.-    EN los procesos de instrucción judicial, corresponderá a la etapa instructoria el setenta por ciento (70%) de la regulación total si concluye con sobreseimiento o desestimación; si no concluyere de dicha forma, el ciento por ciento (100%) se distribuirá de la siguiente manera: se regulará el cuarenta por ciento (40%) del total para la etapa instructoria, correspondiendo el sesenta por ciento (60%) restante a la etapa del juicio oral.
En los procesos de instrucción sumaria y correccional, si concluyen mediante el pedido de sobreseimiento o desestimación, se regulará el cincuenta por ciento (50%) del total, correspondiendo en todos los casos por la etapa del juicio el cincuenta por ciento (50%) del total.


Acción resarcitoria o querella.
Artículo 91.-    EN los procesos donde se ejerza la acción civil resarcitoria o querella del particular ofendido, se regulará por las actuaciones hasta la audiencia de conciliación, inclusive, el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total para el abogado del querellante y el veinte por ciento (20%) para el abogado del querellado o demandado civil en la etapa del juicio. Se regulará el sesenta por ciento (60%) del total al primero y el ochenta por ciento (80%) del total del segundo.
En todos los casos, al abogado de la parte vencida se le reducirán los honorarios en un veinticinco por ciento (25%) de lo que corresponda.
Los honorarios regulados a un mismo profesional por su actuación en la defensa penal y civil, cuando se ejercita en sede penal, no podrán superar el treinta por ciento (30%) sobre la base, por ambas regulaciones.
En los juicios por faltas y contravenciones, la regulación será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley.

Recursos.
Artículo 92.-    EN los recursos de reposición, apelación, casación, inconstitucionalidad, apelación extraordinaria y en el trámite de excepciones e incidentes, se procederá de la misma manera que la establecida para los procesos de conocimiento.
Haya o no base económica, en ningún caso la regulación podrá ser inferior a veinte (20) Jus por las actuaciones en sede instructora o ante la Cámara, ni inferior a sesenta (60) Jus por los recursos extraordinarios.


Sección 2
Procesos Constitucionales

Amparo y hábeas corpus.
Artículo 93.-    EN los interdictos de inconstitucionalidad sobre derechos disponibles o libertad ambulatoria, los honorarios son regulados teniendo en cuenta la estimación que efectúe el Tribunal, sobre la significación de la lesión restrictiva. La regulación no será inferior a cuarenta (40) Jus.
Cuando haya base regulatoria susceptible de apreciación pecuniaria, se aplica la escala del artículo 36 de esta Ley.

Acciones de constitucionalidad y recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 94.-    LAS acciones de constitucionalidad que son de competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia se consideran como un juicio ordinario común, y los honorarios se regulan por aplicación de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre el valor de los bienes y derechos cuya protección se persigue. La regulación no será inferior a cuarenta (40) Jus.
Las regulaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no influyen en las que deben practicar los tribunales ordinarios.


Sección 3
Fuero Contencioso


Acción contencioso-administrativa.
Artículo 95.-    EN la acción contencioso-administrativa se aplican las mismas normas y escalas previstas para los juicios declarativos.


Sección 4
Procesos Expropiatorios

Expropiaciones.
Artículo 96.-    EN los juicios de expropiación, se aplica la escala del artículo 36 de la presente Ley, sobre el valor del bien motivo del juicio.


Sección 5
Fuero Laboral

Regulaciones.
Artículo 97.-    TODO lo dispuesto en el presente Código con relación a las regulaciones en el juicio civil, es aplicable a las que se practiquen en el fuero laboral, con las excepciones siguientes:

1)       En el procedimiento común los porcentajes previstos en el artículo 45 de esta Ley, serán los siguientes:
a)       Demanda y contestación: treinta por ciento (30%);
b)       Ofrecimiento de prueba: quince por ciento (15%);
c)        Producción de la prueba en conciliación: quince por ciento (15%), y
d)       Audiencia de vista de causa: cuarenta por ciento (40%).
2)       A los fines de la aplicación del artículo 83 de la presente Ley, se aplicará la escala correspondiente a los incidentes tramitados como juicio declarativo cuando se haya ofrecido y diligenciado prueba, y la escala reducida cuando la cuestión haya sido de puro derecho.

Remisión.
Artículo 98.-    LAS regulaciones practicadas por los Jueces de Conciliación se recurren ante la Cámara del Trabajo. Su ejecución debe tramitarse por el procedimiento de apremio o ejecución de sentencia fijado en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ante el Juez de Conciliación o ante la Jurisdicción Civil, a elección del profesional. Sirve a ese efecto de título suficiente la parte resolutiva que la fije, con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada.


Sección 6
Administradores Judiciales

Administradores, interventores y veedores judiciales.
Artículo 99.-    LOS honorarios del profesional como administrador o interventor judicial, en cualquier clase de asunto, se regulan conforme a lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1)       El tiempo que duró la administración, cuando dependiere del plazo;
2)       La ubicación de los bienes administrados;
3)       Los beneficios obtenidos, y
4)       La naturaleza, complejidad y volumen de los negocios.

El administrador puede solicitar regulaciones parciales sobre la base de las rendiciones de cuentas admitidas por los beneficiarios o judicialmente aprobadas.
Si el profesional actuare sólo como veedor, el honorario se fijará en el treinta por ciento (30%) de lo que correspondería al administrador o interventor judicial.


Sección 7
Actividad Administrativa

Actuaciones en sede administrativa.
Artículo 100.- LAS actuaciones que se realicen en sede administrativa ante los distintos órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y entes autárquicos, se regulan en la misma forma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios.
Los recursos administrativos también son remunerados, en la misma forma y en ambos casos, independientemente de la regulación que corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Mediación.
Artículo 101.- EN la mediación, conciliación en sede administrativa, procesos arbitrales, contravencionales y defensas de consumo, se aplicarán las normas de este Código, en cuanto fueren compatibles, bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios.
En los casos de mediación judicial obligatoria y mediación extrajudicial, los honorarios del abogado de cada parte se regularán de la siguiente manera:

1)       Si culmina en transacción, la regulación se efectuará conforme lo prescripto por el artículo 44 de esta Ley, con un mínimo de cuatro (4) Jus por cada audiencia, y
2)       En el supuesto de no arribarse a un acuerdo, los honorarios por esta tarea serán regulados en un diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, con un mínimo de seis (6) Jus.

Estos honorarios integran la condena en costas.

Remisión de actuaciones.
Artículo 102.- PARA practicar la regulación de honorarios los jueces pueden requerir la remisión de las actuaciones labradas en sede administrativa o en su defecto, copia autorizada.


Peritos.
Artículo 103.- LAS peritaciones que deban hacerse en vía administrativa también son remunerables requiriendo su determinación por el procedimiento y bajo las condiciones establecidas en el presente Código. Todas las tareas profesionales regladas por esta Ley, cuando sean válidamente realizadas en forma extrajudicial, devengan honorarios iguales al cincuenta por ciento (50%) de los previstos, los que se deducen de los que correspondan por el trámite judicial, en caso de realizarse éste.


Sección 8
Actividades Extrajudiciales

Consultas - Estudios.
Artículo 104.- LAS actividades extrajudiciales, relacionadas con causa a iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma:

1)       Consultas verbales, mínimo dos (2) Jus;
2)       Consultas por escrito, mínimo cuatro (4) Jus;
3)       Consultas que involucren el estudio de una causa en trámite, mínimo ocho (8) Jus;
4)       Estudios e información de títulos, mínimo el uno por ciento (1%) de la base imponible de los bienes inmuebles o valuación de los muebles. La regulación en ningún caso será inferior a ocho (8) Jus, y
5)       Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc., tres (3) Jus.

Cobro extrajudicial de créditos.
Artículo 105.- CUANDO el cobro de créditos se efectuare extrajudicialmente puede requerirse hasta el diez por ciento (10%) al obligado e igual cantidad al comitente, más los adicionales.

Redacción de contratos de sociedades, asociaciones y fundaciones.
Artículo 106.- POR redacción de contratos de constitución de sociedad civil o comercial o estatutos, se remunera entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) de la escala del artículo 36 de esta Ley. En todos los casos se toma como base el capital suscripto. Los honorarios no pueden ser inferiores a veinte (20) Jus.

Contratos generales y otros.
Artículo 107.- LA redacción de contratos se regula de la siguiente manera:

1)       De locación, entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) tomando como base el importe de los alquileres por el plazo del contrato, o el mínimo legal si éste fuese mayor, y
2)       De cualquier otra naturaleza y testamentos, entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) de su valor económico.

Los honorarios no serán inferiores, en ningún caso, a cinco (5) Jus.


TÍTULO III
RÉGIMEN PROCESAL DE LA REGULACIÓN

Capítulo 1
Disposiciones Generales


Objeto del incidente o proceso regulatorio.
Artículo 108.- EN el caso de honorarios diferidos por no haber base o por haberlo pedido expresamente el profesional, así como en el supuesto de retribución por trabajos extrajudiciales o ante la administración, el incidente o proceso regulatorio tiene por objeto:

1)       Pronunciarse sobre la procedencia de la regulación;
2)       Regular los honorarios en su caso;
3)       Determinar el cargo de su pago y la participación que les corresponde a los obligados al pago, y
4)       Establecer el cargo de los costos.

Estos puntos son materia de decisión expresa siempre que no estuvieran resueltos.

Tribunal competente y unificación del proceso regulatorio.
Artículo 109.- EN el proceso o incidente regulatorio es competente el Tribunal de Primera Instancia en el fuero Civil y Comercial y de Familia cuando correspondiere, inclusive en lo relativo a los trabajos de segunda instancia o recursos y acciones extraordinarias, a cuyo efecto los Tribunales Superiores, al dictar sentencia, deben establecer los porcentajes que deben aplicarse por los trabajos cumplidos ante ellos. En los fueros de instancia única es competente el Tribunal de Juicio, salvo los casos en que la actuación se hubiera agotado en la etapa instructoria, en cuyo caso la practican los jueces de instrucción o conciliación.

Interpretación de la ley.
Artículo 110.- EN los casos de oscuridad, insuficiencia o silencio de este Código se aplican analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada, armonizándolas con los códigos de procedimiento que correspondan, de manera que aseguren una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida.

Actuaciones, costos y honorarios de peritos.
Artículo 111.- TODAS las actuaciones destinadas a obtener regulaciones de honorarios de abogados, procuradores o peritos judiciales, o a ejecutar los regulados o convenidos, no están sujetas a aportes previsionales, colegiales o de cualquier otra naturaleza. Dichas actuaciones, así como las medidas cautelares que tuvieran por objeto asegurar la percepción de honorarios, no abonarán al inicio del trámite impuestos o tasas, debiendo los mismos ser incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda. Los honorarios de los peritos y demás costos del pedido de regulación, son a cargo de la parte que no efectuó una estimación fundada, o en su caso, de aquella cuya estimación haya resultado más alejada de la tasación pericial.

Honorarios en el incidente o proceso regulatorio.
Artículo 112.- TODA actuación destinada a la determinación de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes. En los casos de “plus petitio” inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, las costas se impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente, respectivamente.
La retribución de los peritos no puede exceder el uno por ciento (1%) del valor de los bienes que sirven de base a su determinación y en ningún caso pueden superar el treinta por ciento (30%) de los honorarios a regular al letrado.




Capítulo II
Trámite del Proceso o Incidente Regulatorio
para Abogados y Peritos

Medidas previas y preparatorias. Prueba anticipada.
Artículo 113.- EN cualquier estado del proceso que dé lugar a una eventual regulación de honorarios o antes de iniciarse éste, cuando se tratare de cuestiones extrajudiciales o administrativas, los profesionales actuantes -abogados o peritos- debidamente acreditada esta circunstancia, pueden solicitar las medidas previas y preparatorias que establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba en sus artículos 485 y 486.

Requisitos de la petición que abre el proceso o incidente regulatorio.
Artículo 114.- LA petición que abre el proceso o incidente regulatorio debe formularse por escrito en la forma ordinaria y contener una estimación fundada de la base económica y de la regulación pretendida, bajo pena de inadmisibilidad.

Trámite.
Artículo 115.- PRESENTADA la petición, tiene los efectos de una demanda. Se le otorga el trámite de juicio abreviado, salvo que el peticionante solicitare el trámite de juicio ordinario, si éste correspondiere.

Citación.
Artículo 116.- LOS obligados al pago contra quienes se haya optado por promover las diligencias regulatorias son citados en el domicilio constituido en el juicio principal, aunque hubiesen actuado por apoderados, salvo el propio cliente del peticionante que lo es en su domicilio real. Al practicarse la notificación, se deberá transcribir el texto del artículo 117 de esta Ley en la cédula.

Falta de oposición.
Artículo 117.- LA falta de contestación de la petición o la falta de oposición fundada a la estimación de la base y de la regulación efectuada por el profesional peticionante creará una presunción favorable a las pretensiones de éste; sin perjuicio de ello el Tribunal deberá proveer las medidas necesarias para determinar, objetivamente, el valor de los bienes o créditos base de la regulación, determinación que se hará mediante resolución fundada.

Régimen especial para la prueba pericial.
Artículo 118.- A los fines de la prueba pericial, puede concederse un tiempo suplementario cuando las circunstancias así lo exijan, a criterio del Tribunal, pero debe emplazarse por dicho término -que es perentorio-, a los peritos, bajo apercibimiento de responder por las costas de un nuevo peritaje.

Articulaciones incidentales y sus recursos. Efecto diferido.
Artículo 119.- LAS articulaciones incidentales que se promuevan se tramitan como recurso de reposición y se resuelven en la sentencia.

Recursos contra la resolución definitiva.
Artículo 120.- CONTRA las resoluciones definitivas, proceden los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos en los códigos de procedimiento del fuero que corresponda.

Trámite de los recursos locales. Adhesión.
Artículo 121.- LOS recursos ordinarios se articulan en el plazo de cinco (5) días y deben fundarse ante el inferior en el escrito de interposición, bajo pena de inadmisibilidad. Dentro de los cinco (5) días de notificado el decreto o resolución que conceda el recurso, la contraria puede contestar o adherir. En caso de adhesión se confiere una vista por cinco (5) días a la contraria para que conteste. Todos los términos son perentorios; una vez vencidos la causa se eleva, de oficio, al Superior.

Resolución del recurso.
Artículo 122.- LA Cámara resuelve los recursos sin sustanciación alguna.

Efectos del rechazo por razones formales.
Artículo 123.- EL rechazo del pedido de regulación por razones puramente formales, no hace cosa juzgada material, y el pedido puede rearticularse dentro del plazo de prescripción del crédito.





TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

Trámite. Opción del profesional.
Artículo 124.- EL cobro de honorarios puede demandarse a elección del actor por el trámite del juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto.
Si se optare por la vía del ejecutivo especial los honorarios que se devengaren en éste, sólo podrán perseguirse por ejecución de sentencia en el ejecutivo especial.
El profesional podrá optar en todos los casos por la Jurisdicción Civil, en el supuesto de demandar por el juicio ejecutivo o declarativo.

Disposiciones transitorias y complementarias. Aplicación.
Artículo 125.- ESTE Código se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al Jus. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional.

Derogación.
Artículo 126.- DERÓGASE la Ley Nº 8226 y sus modificatorias.

Sustitución.
Artículo 127.- SUSTITÚYESE el artículo 418 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente:

Abreviado.
Artículo 418.- SE sustanciará por el trámite de juicio abreviado:
1)       Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus;
2)       La consignación de alquileres;
3)       La acción declarativa de certeza;
4)       El pedido de alimentos y litis expensas;
5)       Los incidentes;
6)       Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente, y
7)       Los demás casos que la ley establezca.”
Vigencia.
Artículo 128.-  LA presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

De forma.
Artículo 129.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE  DEL AÑO DOS MIL SIETE.-



GUILLERMO ARIAS
SECRETARIO  LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
HÉCTOR OSCAR CAMPANA
VICEGOBERNADOR
PRESIDENTE
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA



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